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STP10617-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 92.670 FERNANDO LUIS LÓPEZ PIÑEREZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10617-2017 Radicación No. 92670 (Aprobado Acta No.234) Bogotá. D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por FERNANDO LUIS LÓPEZ PIÑEREZ, contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el amparo del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Séptima brigada del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: 2. El 2 de abril de 2017, FERNANDO LUIS LÓPEZ PIÑEREZ elevó petición ante el Segundo comandante y Jefe del Estado Mayor de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, mediante la cual solicito lo siguiente: · “Pese a que hay una norma legal que establece que el empleador es quien expide el carné ¿Por qué esta unidad militar le está exigiendo a los servidores públicos pagar la suma de $30.000, por un carné de identificación laboral? · Me informe las normas jurídicas que sirvieron de fundamento para exigirle a los trabajadores civiles, pagar la suma de $30.000 por un carné de identificación laboral. · Me informe si el carné que le están exigiendo a los trabajadores civiles de esta unidad militar, es expedido o hecho por el Ejército Nacional, o por una empresa contratista. · Ante la eventualidad, que sea una empresa contratista la que expida y venda los carnés que esta unidad militar está exigiendo, solicito me informe lo siguiente: 1.

Nombre de la empresa, 2. Valor del contrato, copia del proceso de contratación para la expedición y veta (sic) del carné». 3. A través de oficio No. 20176070641031 de 24 de abril de 2017, el Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Séptima Brigada del Ejército Nacional le informó al ciudadano en mención, que dicha solicitud había sido respondido previamente en oficio del 30 de marzo de 2017, en donde se le indicó que por tratarse de información de carácter restringido, debía acreditar su vínculo e interés conforme lo establece la Ley 1755 de 2015. 4.

De igual forma, aseguró que debía aportar poder o acto administrativo en donde se acreditara su calidad de representante legal y asesor jurídico de la Asociación Sindical ASODEFENSA. 5. En virtud de lo anterior, FERNANDO LUIS LÓPEZ PIÑEREZ presentó la acción de tutela, en protección de su derecho de petición, que considera vulnerado por el Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, al no resolver de fondo su petición, pues afirmó que esa información no tiene carácter reservado” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado por el accionante porque el Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Séptima brigada del Ejército Nacional, mediante oficios 20176070504651 del 30 de marzo de 2017 y 20176070641031 del 24 de abril de 2017, le indicó al peticionario que para efectos de responder de fondo el requerimiento efectuado, debía allegar el poder judicial que lo acredite como representante legal de la asociación sindical ASODEFENSA y, de otra parte, sustentar el interés que le asiste en la información solicitada, en tanto, tiene carácter restringido.

Finalmente, el a quo concluyó que FERNANDO LUIS LÓPEZ PIÑEREZ no demostró la vulneración de la garantía fundamental invocada y, por consiguiente, no había lugar a impartir ningún tipo de protección constitucional. LA IMPUGNACIÓN El libelista no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, debido a que los datos y documentación reclamados no tienen reserva, por el contrario, son de naturaleza pública.

Adicionó que en ejercicio de la prerrogativa consagrada en el artículo 15 de la Constitución Política y en su condición de ciudadano, radicó la aludida petición el 10 de abril de 2017, con el fin de obtener información diáfana y precisa para la defensa de los derechos de las personas y del erario, sin que hasta el momento haya obtenido una respuesta de fondo sobre el asunto de su interés. Con fundamento en lo denotado, pidió que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se ordene a la accionada que atienda su requerimiento de forma clara y de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.

El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial. Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario.

Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”.

Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.

De la demanda se extrae que el accionante formuló derecho de petición al Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Sétima Brigada del Ejército Nacional, a través del cual, solicitó explicación acerca de por qué se exige a los servidores públicos el pago de $30.000 para obtener la correspondiente identificación laboral, cuando el empleador debe asumir los costos de carnetización. También requirió información sobre si la aludida credencial es expedida por dicha institución o un contratista y, en el evento de estar a cargo de un tercero, le sea indicado el nombre de la empresa, el valor del contrato, así como copia del mismo y del proceso de selección. 3.

Revisados los medios de convicción que obran en el expediente, se advierte que el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, mediante oficio 20176070504651 del 30 de marzo de 2017, contestó el requerimiento del actor, así: En atención a su solicitud, me permito responder conforme a los términos estipulados en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, indicándole que en esta Unidad Operativa Menor, de conformidad con el derecho de petición instaurado por usted el cual se resolverá en los siguientes términos: 1.

Revisado el contenido de su acción legal y frente a su petición en su calidad de asesor jurídico y representante judicial de la Asociación Sindical de servidores públicos del Ministerio de Defensa y fuerzas Militar, donde solicita información de carácter restringido sobre la carnetización del personal civil adscrito a la Séptima Brigada, me permito indicar que para los trámites de solicitud de información en representación, y atendiendo a que es documentación confidencial y reservada del personal civil como lo regula el Articulo 24 de la Ley 1755 de 2015, deberá acreditar mediante poder debidamente suscrito su calidad para requerir dicha información Conforme a lo anterior esta Unidad Operativa menor dará aplicación el (sic) Articulo 17 Ley 1755 de 2015 “Peticiones incompletas y desistimiento tácito”, en espera que se acredite la documentación para proceder a dar contestación de fondo a su petición. Argumentos que fueron reiterados por la accionada en oficio 20176070641031 del 24 de abril de 2017. 4.

La Corte considera que la acción de tutela no es procedente, por cuanto desconoce abiertamente el postulado de subsidiariedad, debido a que el actor no agotó el mecanismo contemplado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo, pese a ser el medio de defensa judicial con el que contaba para la salvaguarda de sus derechos.

El citado precepto permite al peticionario « insistir» en caso de reserva de los datos o soportes, cuyo suministro demanda. Concretamente, dispone: Artículo

26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. 4.1.

Debe recordarse que la acción de tutela se condiciona al despliegue acucioso y leal de los derechos y deberes de quienes la ejercen, de modo que no se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de aquellos que alegan la aparente vulneración de sus prerrogativas fundamentales. En el asunto objeto de examen, FERNANDO LUIS LÓPEZ PIÑERES no explicó por qué no instauró de manera previa el instrumento jurídico indicado, simplemente se dedicó a negar, sin soporte probatorio y normativo, que la información requerida no era de carácter reservado, confidencial o restringido.

Dicho panorama permite concluir que el interesado estaba en condiciones de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr sus pretensiones; sin embargo, no obra elemento de persuasión que indique tal proceder, circunstancia que torna improcedente la solicitud de amparo. 5. Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que permita activar de manera excepcional la protección, ya que además de carecer de un sustento suasorio del cual pueda extraerse circunstancia apremiante que pueda llegar a afectar los derechos o garantías fundamentales del accionante, no se observa una urgencia o inminencia en su pedimento, máxime cuando nada dijo el actor al respecto.

La Sala debe recordarle al libelista, que siendo la tutela un mecanismo excepcional, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo.

No siendo el caso, esta Corporación confirmará la sentencia recurrida. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 14 � Fls. 18 y 19 � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 � Sentencia T-146 de 2012 � ARTICULO17.En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley requerirá al peticionario dentro de lo diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. � Fl.17 � Ibídem 1 11