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STP10616-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI.11001020500020250052301 TUTELA 2.A INSTANCIA 145189 ORLANDO MADRID TRUJILLO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10616-2025 Tutela de 2.a instancia No. 145189 Acta No. 121 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por ORLANDO MADRID TRUJILLO, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ORLANDO MADRID TRUJILLO inició un proceso ejecutivo laboral en contra del Patrimonio Autónomo de la Flota Mercante (Panflota), administrado por la Fiduciaria La Previsora S. A., y de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con el propósito de que se ordenara: pagar la suma de $3.819.142.60, por concepto de pensión inicial restringida de jubilación a partir del 19 de Julio del 2007, junto con las mesadas atrasadas y sus incrementos anuales y las mesadas adicionales a que haya lugar, debiendo por tanto hacer los respectivos ajustes hasta cuando le haya empezado a cancelar la pensión ya reconocida, los cuales deberán ser debidamente indexados al momento de efectuarse su pago y la suma de $11.406.210.00, por concepto de costas de primera instancia y de casación, correspondientes al proceso ordinario [footnoteRef:2]. [2: Previamente el demandante había iniciado un proceso ordinario laboral con el propósito de que se condenara a la entonces Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. « a reliquidar la pensión restringida de jubilación, indexando el salario promedio mensual desde la fecha del retiro hasta el día en que cumplió los 60 años de edad, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales, la indexación sobre las diferencias pensionales dejadas de cancelar desde la fecha en que se causaron hasta el día del pago; y, los demás derechos extra y ultra petita y las costas del proceso».] El conocimiento del caso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, que, por medio de providencia del 18 de julio de 2019, reconoció a las demandadas como sucesoras procesales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. Adicionalmente, libró el correspondiente mandamiento de pago.

De igual manera, a través de auto del 15 de julio de 2024, el despacho rechazó las excepciones de mérito propuestas por la Fiduprevisora y declaró no probadas las planteadas «por asesores en derecho» y la Federación Nacional de Cafeteros. Además, dispuso seguir adelante con la ejecución. No obstante, en esa oportunidad el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá adicionó esa providencia con el propósito de declarar probada la excepción de «inexistencia de la obligación a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional de Café y falta de título Ejecutivo».

Por ende, terminó el proceso respecto de la Federación Nacional de Cafeteros y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Luego de que el demandante presentó el recurso de apelación[footnoteRef:3], el caso se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. No obstante, mediante providencia del 30 de octubre de 2024, esa Corporación confirmó lo decidido en primera instancia, pues, entre otras razones, evidenció que «dentro del proceso ordinario no se profirió obligación alguna en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, incluso, ésta no hizo parte del proceso ordinario, razón por la cual, no existe título ejecutivo en su contra». [3: El demandante también presentó el recurso de reposición. Sin embargo, este fue negado por el juzgado. ] Por este motivo, ORLANDO MADRID TRUJILLO acudió a la acción de tutela con propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, al mínimo vital, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia En consecuencia, pide que se deje sin efecto el auto del 30 de octubre de 2024 y que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento «conforme a derecho, [la] ley, [el] precedente constitucional y jurisprudencial vinculante».

Según el accionante, por medio de la providencia censurada se incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, por decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente, pues pasó por alto que la Federación Nacional de Cafeteros no fue demandada como obligada principal, sino como sucesora procesal de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. Adicionalmente, porque esa determinación contraría diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación en los cuales se determinó que esa Federación es responsable subsidiaria de las obligaciones insolutas de la Flota Mercante.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 6 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes del proceso cuestionado. La Federación Nacional de Cafeteros argumentó que el accionante persigue simplemente suscitar una tercera instancia al interior del proceso ejecutivo.

De igual manera, aclaró que no fue parte del proceso ordinario laboral, por lo que librar mandamiento de pago en su contra constituiría una evidente y clara vulneración de los derechos fundamentales. Además, indicó que «la totalidad de argumentos expuestos en el escrito de tutela, se encuentran encaminados a discutir aspectos que ya fueron objeto de estudio por la Jurisdicción competente o que no fueron planteados ante ella mediante el uso de los recursos y las herramientas procesales pertinentes».

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá precisó que no tiene pendiente resolver ninguna actuación y que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Adicionalmente, sostuvo que las pretensiones planteadas en la acción de tutela se dirigen en contra del auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Fiduprevisora argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Por ende, pidió ser desvinculada del trámite de tutela. El magistrado Rafael Albeiro Chavarro Poveda, integrante de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, recordó que en la providencia censurada «se precisó que en el proceso bajo estudio no se profirió obligación alguna en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y se enfatizó en que dicha entidad no hizo parte del proceso ordinario, razón por la cual, no existe título ejecutivo en su contra».

EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 19 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Luego de presentar un recuento de razones con base en las cuales el Tribunal accionado emitió el auto del 30 de octubre de 2024, concluyó que la argumentación «no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación».

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Consideró que a través de esa providencia no se realizó un examen cuidadoso de sus argumentos, pues de haberlos examinado se habría concluido que la acción de tutela sí era materialmente procedente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 19 de marzo de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;

(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.

Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que, contrario a lo concluido en la sentencia de tutela de primera instancia, en este caso sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En primer lugar, porque el accionante, que actúa a través de apoderado, otorgó un poder especial para ser representada dentro de este trámite de tutela, por lo que se cumple el requisito de legitimación por activa. De igual modo, porque la Sala de Decisión accionada está legitimada por pasiva, pues se trata de la autoridad que emitió la providencia que ahora se censura.

En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se relaciona con los aparentes obstáculos que ha enfrentado el peticionario para acceder al pago oportuno de su pensión, un derecho reconocido expresamente en el artículo 53 de la Constitución. En tercer lugar, se cumplen los criterios de subsidiariedad e inmediatez, pues contra el auto emitido por la Sala de Decisión accionada no procede ningún recurso y el tiempo que transcurrió hasta la presentación de la acción de tutela puede considerarse como razonable.

Finalmente, la Corte considera cumplidos los tres últimos requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. Ahora bien, en lo que respecta al fondo del asunto, esta Sala considera por medio de la providencia censurada sí se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente[footnoteRef:4].

Por ende, se accederá al amparo reclamado, se dejará sin efecto el auto del 30 de octubre de 2024 y se ordenará que se emita una nueva providencia en la que se tengan en cuenta las consideraciones presentadas en esta decisión. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: [4: La Sala centrará su examen en este defecto, pues no encuentra que los demás errores a los que alude el accionante tengan incidencia en la providencia censurada.

Para la Corte, no es posible concluir que en este caso se desconoció el procedimiento previsto para este tipo de casos por no haber aludido expresamente a parte de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que se presentó una interpretación irrazonable de las pruebas aportadas o que no se precisó por qué se adoptó la decisión censurada.

Lo relevante, como se explicará a continuación, es que se adoptó una decisión que no consideró lo dicho en casos similares. ] En consonancia con lo señalado por la Corte Constitucional (CC SU-068/18), esta Corporación ha reconocido que el precedente lo constituyen el conjunto de sentencias previas que «por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia» (CSJ STP16949-2019)[footnoteRef:5].

Sin embargo, esto no implica que cualquier antecedente que se hubiese establecido en la materia puede ser catalogado como precedente. Por el contrario, para llegar a esta calificación es necesario que confluyan los siguientes elementos: [5: En la Sentencia T-292 de 2006 la Corte Constitucional explicó que «en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.

(ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”.

Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto».] (i) En la ratio decidendi de la sentencia [previa] se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. || (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. || (iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

En este sentido será razonable que «cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente». || Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto (CC T-292/06).

En este punto, la Corte evidencia, a partir de lo señalado por el accionante, que existe múltiples decisiones en las que la Sala de Casación Laboral ha considerado razonable que se impongan obligaciones a la Federación Nacional de Cafeteros, pese que a no hubiese sido vinculada previamente al proceso ordinario laboral. Por ejemplo, en la Sentencia CSJ STL7050-2023, la Sala de Casación Laboral no consideró caprichosa o carente de fundamento una providencia en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concluyó que: el título ejecutivo contenido en la sentencia 214 del 23 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, confirmada con la sentencia 402 del 31 de octubre de 2008, emitida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, es actualmente exigible frente a la ejecutada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Además, en esa ocasión la Sala de Casación Laboral recordó que en la Sentencia CSJ SL471-2019, reiterada en la Sentencia CSJ SL3152-2022, se precisó que: es la Federación Nacional de Cafeteros a quien le corresponde asumir el pago [de] dichas condenas. Así se estableció en sentencia CSJ SL 471-2019 en la que precisó la Sala que «la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario.

Tal y como lo adujo esta Sala en sentencia CSJ SL15310-2014». Y, en virtud de lo dispuesto en la sentencia CC SU 1023-2001, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se encontraba en la situación de subordinación descrita en el artículo 27 de la Ley 222 de 1.995, respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café. Adicionalmente, esta Sala toma nota de que la Corte Constitucional también recogió este criterio en su precedente.

De esta manera, en la Sentencia T-183 de 2024 esa Corporación reconoció lo siguiente en relación con el debate que ocupa la atención de la Sala: La Sala de Casación Laboral ha negado consistentemente las tutelas interpuestas por la FNCC. El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha interpretado que es procedente librar mandamiento de pago en contra la FNCC, aun si esta no fue parte en el proceso ordinario.

Esta conclusión ha estado fundamentada en los siguientes tres argumentos: || 72.1. Primero. Conforme a los artículos 60 del CPC y 68 del CGP, la FNCC es la sucesora procesal de la CIFM. || 72.2. Segundo. En la sentencia SU-1023 de 2001, la Corte Constitucional sostuvo que la FNCC era subsidiariamente responsable del pasivo pensional de la CIFM, lo que implicaba que estaba obligada al pago de las mesadas pensionales de todos los pensionados de la compañía. La Corte Constitucional señaló expresamente que dicha orden tenía efecto inter comunis y cobijaba a los extrabajadores de la CIFM que, en el futuro, se pensionaran. || 72.3.

Tercero. En la sentencia SU-1023 de 2001, la Corte declaró la responsabilidad subsidiaria de la FNCC de forma transitoria, “mientras se declara su responsabilidad subsidiaria por la justicia ordinaria”. No obstante, en sede casación la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha concluido consistentemente que la presunción de responsabilidad subsidiaria de la FNCC, como matriz y controlante de la CIFM, no ha sido desvirtuada.

Por lo que es un criterio consistente que la FNCC debe responder por el pasivo pensional de la CIFM. Aunado a lo anterior, la Corte evidencia, a partir de lo señalado en el escrito de tutela, que la misma Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha aplicado un criterio similar al que alude el accionante.

Por ejemplo, en el auto del 28 de junio de 2024 que esa autoridad emitió al interior del proceso ejecutivo 11001310500620160010303, se indicó lo siguiente en relación con las obligaciones que en este tipo de casos tiene la Federación Nacional de Cafeteros: De lo anterior, para la Sala es clara la determinación adoptada por la Superintendencia de Sociedades al indicar que las obligaciones que se encontraban a cargo de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. debían ser adoptadas no solo por la Fiduciaria la Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A. sino también por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo del Café y por lo tanto, es dable afirmar que esta última sí es sucesora procesal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y tiene a su cargo todo lo relacionado con el reconocimiento de la calidad de pensionado y sustituciones pensionales, además de ser la encargada de suministrar los recursos requeridos para pagar oportunamente las mesadas de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, situación que se ajusta al caso que nos ocupa, pues mediante decisión judicial al demandante le fue reconocida la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 8 de mayo de 2001 con los reajustes de ley y la indexación de las diferencias pensionales adeudadas.

En suma, la Corte considera que, a través del auto del 30 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no solo se apartó del precedente que ha establecido la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional, sino también desconoció la posición que asumió al resolver casos similares.

Por este motivo, se revocará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de ORLANDO MADRID TRUJILLO. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto que emitió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2024 y, en su lugar, se le ordenará que emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones presentadas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de marzo de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por ORLANDO MADRID TRUJILLO, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto que emitió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2024 al interior del proceso ejecutivo 11001310500420190029300.

TERCERO: ORDENAR a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta determinación, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones presentadas en esta decisión.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10616-2025 Tutela de 2. a instancia No. 145189 Acta No. 121 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por ORLANDO MADRID TRUJILLO, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.