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STP10616-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1532 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10616-2015 Radicación n° 81049 Acta No. 278. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Cristian Camilo Peñaloza en su calidad de Abogado de la Gerencia Jurídica CIFIN S.A., frente al fallo proferido el 1 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante Y. O. C., a través de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, trámite al cual fue vinculada la entidad recurrente, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Banco Agrario.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Refiere la accionante que la joven Y. O. C. se encuentra inscrita junto a sus dos hijos, uno de ellos con parálisis cerebral espástica, en el programa “más familias en acción” coordinado por la Alcaldía de Chinchiná (C) que le otorgaba un incentivo económico de $120.000, el cual recibió hasta finales del año 2014.

Señala que la señora O. C. solicitó explicación sobre el motivo de la suspensión del subsidio, recibiendo como respuesta del enlace municipal del programa "más familias en acción" que ello obedeció a la pérdida de derechos políticos en virtud de fallo judicial y por tanto, no se generaba el pago hasta que no definiera su situación judicial, además que su caso sería remitido al ente nacional para la verificación y ampliación de la respuesta, sin que a la fecha se le haya suministrado un reporte adicional.

Aduce que en efecto la señora Y. O. C. fue condenada por el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Manizales, como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 47 meses y 7 días de prisión y multa de $1.377.219 y a la inhabilitación de derechos y funciones públicas, no obstante, también se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Destaca la Funcionaría que no existe norma alguna que impida recibir beneficios o incentivos económicos como el otorgado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, cuando existe orden judicial de suspensión de derechos políticos, dado su alcance restringido. Hace saber también que la sentenciada no le fue aplicada la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad de sus hijos y por tanto, nada impide que ella siga disfrutando del beneficio económico en favor de su hijo XXX, quien es un niño especial.

Agrega que su representada es madre cabeza de familia, cuenta con 22 años de edad y atraviesa una precaria situación económica y social que la sitúa en el nivel socioeconómico 1 del SISBEN. (sic) II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Alcaldía de Chinchiná, rehabilitar el pago del incentivo económico concedido por el programa «más familias en acción» con carácter indefinido, así como la entrega de lo no pagado durante el lapso que operó su suspensión. III.

INFORME DEL ACCIONADO El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó que el programa está regido por la Ley 1532 de 2012 y tiene como fin la entrega condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa para complementar el ingreso y mejorar la salud y educación de los menores de 18 años de las familias que se encuentren en situación de pobreza y vulnerabilidad.

Que la causa de la interrupción a la accionante en el proyecto «más familias en acción» se debió a la condena proferida en su contra por el Juzgado Quinto Penal de Circuito, ya que el 15 de octubre de 2014 se registró en el sistema de información la anotación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de pérdida o suspensión de derechos políticos, según está establecido en el manual operativo.

Explicó que dicha suspensión no constituye una sanción, sino una medida preventiva para la liquidación y entrega de los incentivos, la cual subsistirá hasta que dicha situación se subsane y la Registraduría retire la anotación. De otra parte agregó, que mientras no se levante el registro, tampoco el Banco Agrario, donde tiene la cuenta la beneficiaría, efectuará el pago a causa de las restricciones establecidas por la CIFIN, debido a la suspensión de derechos civiles.

Anexó a su respuesta copia de la contestación ofrecida a la Doctora Jazmín Gómez Agudelo, Defensora Regional del Pueblo con el contenido ya citado. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar los derechos fundamentales invocados, considerando, básicamente, que existe una insuficiencia argumentativa y jurídica para justificar la restricción del acceso al programa social “familias en acción”, de la señora Y. O. C. actuando en nombre de su pequeño hijo XXX, razón por la cual se ordenó: i) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social rehabilitar su inclusión y hacer entrega de los incentivos económicos que a merced de esta situación fueron retenidos y, ii) al Banco Agrario y a la central de información financiera –CIFIN-, retirar de sus bases de datos cualquier información negativa derivada de la pérdida o suspensión de derechos políticos.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Cristian Camilo Peñaloza en su calidad de abogado de la Gerencia Jurídica CIFIN S.A., quien solicitó se modifique el fallo de primera instancia, luego de aducir que la accionante en esta entidad tiene su documento de identidad vigente; razón por la cual, ese ente no le ha ocasionado vulneración alguna a los derechos alegados en su libelo introductorio y que la información reseñada es manejado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que dicha entidad es a quien se debe dirigir la orden de actualizar el estado del documento de la señora Y. O. C..

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional. La Sala modificará el fallo impugnado, en lo atinente a la orden de tutela con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Para esta Corporación, le asiste razón al Tribunal a quo en sus consideraciones que permitieron conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora, pues resulta evidente, que una sanción penal accesoria en la que se ordena la interdicción de derechos y funciones públicas, en nada debe afectar informaciones relativas a actividades de índole económica o financiera, por no ser afines entre sí y, mucho menos, la entrega condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa para complementar el ingreso y mejorar la salud y educación de los menores de 18 años de las familias que se encuentren en situación de pobreza y vulnerabilidad.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, desde luego, en cumplimiento de sus funciones, debe incluir en su sistema la imposición de ese tipo de penas accesorias, lo cual está acorde con lo establecido en el artículo 472 de la Ley 600 del 2000; sin embargo, ello no autoriza a esta entidad para remitir esa anotación a entidades que nada tienen que ver con este tipo de asuntos, verbi gracia, la Central de Información Financiera – CIFIN-, encargada de recolectar datos de las personas relativos a su comportamiento en materia crediticia, o al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para torpedera e impedir el pago de un subsidio; y mucho menos, estas últimas entidades a motu proprio, pueden valerse de sanciones dictadas dentro un proceso penal para cercenar garantías que, insiste la Sala, ninguna relación tiene con sus actividades.

Por el contrario, realizar ese tipo de conductas concluye en la imposición de una penalidad adicional a aquellas asignadas en el proceso penal, bloqueando, en este evento, la entrega condicionada y periódica de una transferencia monetaria asignada a la accionante en atención a su situación y la de su familia, de pobreza y vulnerabilidad. Así las cosas, no existe duda que en el caso de marras se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, pues so pretexto de la garantía a la información, o el cumplimiento de deberes por parte de la entidad accionada y las vinculadas, no habilita para la sistematización de información de manera indiscriminada, o la extralimitación de funciones, creando nuevas sanciones y mucho menos en detrimento de los intereses de los ciudadanos. De tal suerte que, esta Sala confirmara el fallo de primer grado en cuanto al amparo concedido, pero modificará la orden de tutela, en los siguientes términos: i) ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que rehabilite la inclusión y haga entrega de los incentivos económicos que a merced de esta situación fueron retenidos, tal y como lo sostuvo el a quo y, ii) llamar la atención a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Banco Agrario y a la Central de Información Financiera –CIFIN-, la primera para que se abstenga de comunicar a ese tipo de entidades información negativa derivada de la interdicción de derechos y funciones públicas y, a las dos últimas, para que presten toda la colaboración dentro de este asunto a fin de facilitar el cumplimiento de las ordenes aquí impartidas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí consignadas, en consecuencia, se modifica la orden de tutela en los siguientes términos: i) ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que rehabilite la inclusión y haga entrega de los incentivos económicos que a merced de esta situación fueron retenidos, tal y como lo sostuvo el a quo y, ii) llamar la atención a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Banco Agrario y a la Central de Información Financiera –CIFIN-, la primera para que se abstenga de comunicar a ese tipo de entidades información negativa derivada de la interdicción de derechos y funciones públicas y, a las dos últimas, para que presten toda la colaboración dentro de este asunto a fin de facilitar el cumplimiento de las ordenes aquí impartidas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10