Tutela de 2ª instancia nº 105758 Henry Montaña Gómez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10615-2019 Radicación n° 105758 Acta 196. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Henry Montaña Gómez, contra el fallo proferido el 27 de junio de 2019, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales a la petición, a la salud, y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud, Medimás EPS y la Superintendencia Delegada para la protección al usuario.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: El ciudadano HENRY MONTAÑA GÓMEZ reseña que se encuentra afiliado a la EPS Medimás en calidad de cotizante.
Así mismo, indica que en la actualidad tiene 65 años y, enfatiza, desde el año 2018 le fue diagnosticada la enfermedad de Parkinson, razón por la cual ha disminuido su calidad de vida. Sobre el punto, afirma que los galenos tratantes, conforme a su historia clínica, advirtieron la necesidad de realizarle una cirugía dada su enfermedad. Por ello, el 11 de septiembre de 2018 le fue ordenada remisión a consulta de anestesiología. Posteriormente, el 23 de abril de esta anualidad fue remitido a consulta por "preanestesia".
Por último, el 30 de abril del mismo mes se requirieron tres servicios con la finalidad de iniciar el trámite del procedimiento de cirugía por Parkinson, a saber: (i) implantación de generador para neuorestimulación intracraneal: (ii) determinación de honorarios por remisión a especialista en cirugía para el procedimiento referido en precedencia: y (iii) establecimiento de honorarios de anestesiólogo.
Sin embargo, MONTAÑA GÓMEZ asevera que ninguno de aquellos trámites ni procedimientos han sido realizados hasta la fecha. En consecuencia, afirma que el 6 de mayo pasado, presentó solicitud ante la Superintendencia Nacional de Salud en aras de que se ordenara a EPS Medimás responder de fondo las diferentes solicitudes que ha presentado para la realización efectiva de los asuntos reseñados.
Al respecto, el accionante plantea que el 14 de mayo pasado, la entidad referida, a través de la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario le indicó que procedería a dar cumplimiento a su requerimiento, pero con resultados adversos pues la EPS aludida no ha cumplido lo ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud y, a su vez, ésta no ha tomado los correctivos necesarios para el acatamiento de lo dispuesto.
Así las cosas, el demandante indica que, el 27 de mayo, debió presentar nuevo escrito, en ejercicio del derecho fundamental de petición, ante la Superintendencia - no precisa ante cuál-. Por último indica que tanto la EPS Medimás, así como la Superintendencia Nacional de Salud, se culpan mutuamente de la obstaculización en los trámites a llevar a cabo en razón de competencias contradictorias.
En ese orden, HENRY MONTAÑA GÓMEZ acusa la vulneración a sus derechos fundamentales de petición, salud y vida en condiciones dignas y solicita en sede constitucional ordenar tanto a la EPS Medimás como a la Superintendencia Nacional de Salud responder sus solicitudes; realizar los trámites necesarios para ordenar a Medimás la intervención quirúrgica por la enfermedad de Parkinson, previa consulta con la especialidad de anestesiología; y, por último, conminar a la Superintendencia Nacional de Salud para que se verifique las irregularidades en las que pudo haber incurrido la EPS anotada.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se ordenó vincular al presente trámite a la Superintendencia Nacional de Salud, EPS Medimás, la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario. Así mismo, de oficio, a la Sociedad de Cirugía de Bogotá-Hospital San José de Bogotá. Una vez vencido el término concedido, se recibió la respuesta que se reseña a continuación: 1.
La Coordinadora de la Oficina Asesora Jurídica de la Sociedad de Cirugía de Bogotá-Hospital San José de Bogotá solicita desvincular a la entidad que representa de la acción constitucional, porque son las empresas aseguradoras del servicio de salud las responsables de brindar de forma oportuna, a través de la red de prestación de servicio, la atención médica a sus afiliados, en este caso Medimás EPS.
De otro lado, agrega que el Hospital San José no sólo ha suministrado los servicios de salud requeridos por el accionante, sino que también emitió las órdenes correspondientes y necesarias para el manejo de su patología. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 27 de junio de 2019, denegó la tutela de los derechos reclamados, dado que, si bien alegó que el 17 de enero de ese año, radicó derecho de petición ante Medimás EPS, dirigido a lograr la autorización de los procedimientos médicos relacionados con la enfermedad de parkinson, no logró demostrar que hubiera presentado dicha solicitud.
Añadió que, aun cuando acreditó que presentó escrito, éste lo fue ante la Sociedad de Cirugía de Bogotá del Hospital San José, quien desde el 24 de abril de la misma anualidad, requirió a la EPS la autorización para realizar la operación necesitada, esto es, la implantación de generador para estimulación intracraneal. Destacó también la Colegiatura, que el accionante no ha hecho el pedido ante la entidad prestadora del servicio de salud, pues la fecha del diagnóstico data de la última fecha señalada (24 de abril de 2019), y el hipotético derecho de petición lo es de 17 de enero anterior.
Por lo tanto, no se puede colegir que accionada (Medimás EPS) ha omitido o se ha negado a dar trámite a lo exigido por el demandante. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Henry Montaña Gómez, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y agregó que su estado de salud es delicado y requiere de manera urgente la intervención quirúrgica ordenada, como también, que si bien es cierto la Superintendencia de Salud le manifestó que realizaría seguimiento a la EPS, ello no resuelve de fondo el asunto, pues continúa viéndose afectado y en un estado de incertidumbre.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Henry Montaña Gómez, contra el fallo proferido el 27 de junio de 2019, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales a la petición, a la salud, y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud, Medimás EPS y la Superintendencia Delegada para la protección al usuario. 3.
A juicio del actor, pese a que desde el «30 de abril de 2019», para tratar su enfermedad de parkinson, fueron ordenados 3 servicios necesarios para su tratamiento, a la fecha no se ha realizado la implantación de generador para neuorestimulación intracraneal. 4. Al respecto, advierte la Sala que el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social adquiere la naturaleza de fundamental, cuando su desconocimiento pone en peligro o genera la violación de derechos de rango fundamental, caso en el cual adquiere ese carácter por conexidad.
Así, el derecho a la salud « comparte la misma característica jurídica de la especie a que pertenece. Si el derecho a la vida es fundamental, los derechos que esencialmente se derivan de aquél, como la salud, también lo serán necesariamente. El derecho fundamental a la salud es también un medio de concreción de derechos fundamentales» (CC T-174/94). 5.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado que tales prerrogativas pueden ser garantizados a través de la acción de tutela cuando quiera que su vulneración suponga una violación o amenaza a la vida, a la integridad personal y/o a la dignidad humana de la persona afectada. 6. Bajo esos parámetros, se tiene que en el sub examine, en primer lugar no se discute que, conforme la solicitud de autorización de servicios de la Sociedad de Cirugía de Bogotá –Hospital San José[footnoteRef:1], el accionante padece de la enfermedad parkinson hace 8 años, y que para su tratamiento se requiere la práctica del siguiente procedimiento: «IMPLANTACIÓN DE GENERADOR PARA ESTIMULACIÓN INTYCRANEAL (sic) CUPS 28314». [1: Folio 9.] 7.
Indicó el actor, que pese a los múltiples requerimientos dirigidos a la Superintendencia de Salud, a la entidad prestadora de los servidos de salud, y al Hospital en mención, no se ha practicado dicha cirugía. 8. Frente a tal circunstancia, lo primero que habrá de decirse es que, el Tribunal A quo, no atinó en descifrar el problema jurídico del presente asunto; pues entendió que se trataba de una tutela dirigida a garantizar un derecho de petición, cuando en realidad el demandante acciona para proteger sus garantías superiores a la salud y vida. 9.
Desde esa óptica, en el curso de la primera instancia Medimás Eps, guardó silencio frente a los hechos de la tutela, por lo que, aceptando en gracia de discusión que la presente acción versa sobre un derecho de petición no respondido, debía darse por cierto que fue presentado en dicha entidad, en virtud de la presunción de veracidad. 10.
No obstante, como se dijo, la queja del actor, se sitúa, no en la falta de contestación de un petitum, sino, en el retardo injustificado en la praxis del tratamiento que requiere de forma integral, oportuna y continua; razón por la que el hecho de haber transcurrido más de dos meses desde que fueron solicitadas (22/04/2019) por el galeno tratante, sin que haya podido practicar, conlleva, en juicio constitucional, a una evidente vulneración al derecho fundamental a la salud y a la vida del tutelante. 11.
Recuérdese en este punto, que el competente para determinar la necesidad, prelación, urgencia e inmediatez de la valoración o procedimiento clínico, es el médico, quién en el caso concreto prescribió la intervención, de ahí que, no es posible suspender la atención o retardar un servicio que por sus características deba ser prestado ininterrumpidamente. 12.
En consecuencia, se revocará la decisión sujeta a consideración, y en su lugar se tutelarán los preceptos constitucionales invocados, y se ordenará a Medimás EPS que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo autorice el procedimiento médico prescrito por el profesional de la salud a Henry Montaña Gómez, descrito así: «IMPLANTACIÓN DE GENERADOR PARA ESTIMULACIÓN INTYCRANEAL (sic) CUPS 28314»; a través de su red de prestadores, de acuerdo a lo indicado por el médico tratante. 13.
En igual sentido y atendiendo las condiciones de salud del demandante, resultaría excesivo, limitar la prestación del servicio de salud a ciertas fases del tratamiento, o suministrar las autorizaciones o medicamentos prescritos por los médicos tratantes frente a dicha enfermedad, en la medida que se vayan suscitando, pues ello comportaría la interposición de tantas acciones de tutela como cada nuevo servicio que sea prescrito para tratar la misma patología, por lo que se ordenará a Medimás EPS, inicie las gestiones tendientes autorizar y suministrar tratamiento integral a Henry Montaña Gómez, que incluya todos los servicios, procedimientos, insumos y valoraciones médicas que se deriven del tratamiento al cual está siendo sometido con ocasión de la enfermedad diagnosticada parkinson, para lo cual se observarán las recomendaciones, órdenes o prescripciones expedidas por los médicos tratantes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada. En su lugar, se concede el amparo constitucional a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de Henry Montaña Gómez.
SEGUNDO: ORDENAR a Medimás Eps a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo autorice el procedimiento médico prescrito por el profesional de la salud a Henry Montaña Gómez descrito así: «IMPLANTACIÓN DE GENERADOR PARA ESTIMULACIÓN INTYCRANEAL (sic) CUPS 28314»; a través de su red de prestadores, de acuerdo a lo indicado por el galeno tratante.
TERCERO: ORDENAR a Medimás Eps a través de su representante legal o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo inicie las gestiones tendientes autorizar y suministrar tratamiento integral a Henry Montaña Gómez, que incluya todos los servicios, procedimientos, insumos y valoraciones médicas que se deriven del tratamiento al cual está siendo sometido con ocasión de la enfermedad diagnosticada parkinson, para lo cual se observaran las recomendaciones, órdenes o prescripciones expedidas por los médicos tratantes.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11