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STP10615-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-74.838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10615-2014 Radicación No. 74.838 (Aprobado acta número No. 255) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por JUAN GABRIEL OVIEDO SUÁREZ, contra el fallo de tutela emitido el 25 de junio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de la ciudad referida.

ANTECEDENTES RELEVANTES Con ocasión de hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, por medio de sentencia del 8 de abril de 2014, condenó a JUAN GABRIEL OVIEDO SUÁREZ a la pena de 64 meses de prisión, por la comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, fallo que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través del suyo del 28 de junio de 2011.

En firme la decisión condenatoria, asumió el conocimiento, para la vigilancia de la ejecución de la pena, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, despacho que, mediante auto del 5 de febrero de 2014, negó la solicitud de libertad condicional; decisión que confirmó el juzgado de conocimiento el 30 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA En nombre propio, JUAN GABRIEL OVIEDO SUÁREZ, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Neiva, promovió acción de tutela en contra de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de la ciudad referida, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso y la igualdad, con ocasión de la negativa para concederle la libertad condicional, con fundamento en el examen de la gravedad de la conducta punible; valoración que estima sobredimensionada, toda vez que, desde su perspectiva, lo que se debe examinar es el comportamiento conforme el tratamiento penitenciario y no dicho tópico.

Desde este contexto, indicó que en atención a que los informes administrativos enseñan su buena conducta, incluso ha disfrutado de varios permisos, la acción de tutela resulta procedente para ordenar a los accionados que le concedan la libertad condicional. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 25 de junio de 2014, negó la protección reclamada, por cuanto, contrario a lo denunciado por el accionante, su solicitud de libertad condicional fue resuelta conforme lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, la cual prevé que tal pedimento se resolverá previamente la valoración de la conducta punible, expresión que se declaró exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-194/05.

Desde esta óptica, concluyó en la razonabilidad jurídica de las decisiones judiciales debatidas en esta sede. IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo de primer grado, pero se abstuvo de presentar la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El demandante se abstuvo de sustentar la impugnación. Con todo, la demanda de amparo se orientó a debatir las decisiones judiciales por cuyo medio le fue negada la libertad condicional. 2. Conforme informa el expediente, se encuentra que, con ocasión de hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, por medio de sentencia del 8 de abril de 2014, condenó a JUAN GABRIEL OVIEDO SUÁREZ a la pena de 64 meses de prisión, por la comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, fallo que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través del suyo del 28 de junio de 2011.

En firme la decisión condenatoria, asumió el conocimiento para la vigilancia de la ejecución de la pena el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, despacho que, mediante auto del 5 de febrero de 2014, negó la solicitud de libertad condicional, con fundamento en la valoración previa de la conducta punible; decisión que confirmó el juzgado de conocimiento el 30 de marzo de 2014. 3.

Así, entonces, se tiene que el instituto de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los últimos catorce años. El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación de la Ley 890 de 2004, indicaba:

ARTÍCULO 64. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto. El texto en cita ha sido modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, esta última respecto de la cual se advierte que conserva la valoración de la conducta punible, claro que suprimiendo la expresión «gravedad».

Ahora, teniendo en cuenta el anterior precepto, para el caso, se advierte que las autoridades accionadas observaron tal predicado normativo para denegar la solicitud de libertad condicional del accionante, pues, reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe con el tratamiento carcelario, con el objeto de que «enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad».

Adicionalmente, en segundo grado, el juzgado de conocimiento agregó a la motivación, entre otras apreciaciones, que «en este evento, se reitera que, las circunstancias modales temporo-espaciales en que se realizaron los comportamientos sancionados, advierten su gravedad y a la vez permiten deducir fundadamente que los sentenciados son personas que representan peligro para la comunidad y que por tanto deben continuar recibiendo tratamiento penitenciario».

En tales condiciones, se constata que, la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible del demandante, sin que realizaran los jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el demandante, obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.

Por lo expuesto, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 11