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STP10614-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 2ª instancia n º 105744 José Hílber Buitrago Bermúdez Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado ponente STP10614-2019 Radicación n° 105744 Acta 196. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante José Hílber Buitrago Bermúdez, frente al fallo proferido el 15 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, por un lado, concedió el amparo de sus derechos fundamentales el debido proceso y salud; y, por otro, negó la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb – Picota (La Picota), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Defensoría del Pueblo, trámite al que fueron vinculadas la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.).

Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: El libelista, recluido en (…) La Picota, indicó que, en varias oportunidades, ha solicitado, ante dicho establecimiento, que se le preste la atención médica porque, en su consideración, padece una enfermedad grave.

No obstante, le es negada con el argumento de que la historia clínica no aparece y, por ende, no puede formulársele ningún medicamento. Asimismo, señaló que expuso su ante la Dirección General del INPEC, dependencia que tampoco le dio respuesta. En vista de lo cual, pidió la concesión de la prisión domiciliaria por por enfermedad grave, ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que vigila su pena y que, con oficio 3145, corrió traslado del dictamen pericial practicado al demandante el 6 de diciembre.

Añadió que deprecó la asignación de un defensor que, a su juicio, no ha hecho nada en favor de sus intereses. Estimó que ninguna de las autoridades referidas le ha brindado una respuesta positiva, pues el centro de reclusión y el INPEC no prestan la atención médica que necesita para atender las múltiples dolencias que padece, el Juzgado ejecutor no ha resuelto su petición de prisión domiciliaria y su defensor no ha hecho un seguimiento adecuado del caso.

Acudió al trámite constitucional con miras a que protejan las aludidas garantías y se ordene: “… ante quien corresponda… que lo lleven con los especialistas que ha ordenado por medicina legal y ciencias forenses y se le respuesta por parte del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a las peticiones elevadas el día 24/09/2018 como lo es la libertad condicional o en su defecto la reclusión (sic) domiciliaria u hospitalaria en base del artículo 68 de la Ley 599 de 2000.

También se ordene ante quien corresponda dentro del respectivo establecimiento y la dirección general del INPEC para que informen que pasó con la historia clínica del interno porque el decir en el área de sanidad es que no le pueden suministrar medicamentos ni tampoco la dieta especial que él tiene autorizada porque no aparece la historia clínica… que la Defensoría del Pueblo no calle más… la situación de este interno…intervengan como es ante este caso”.

Fallo Recurrido La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 15 de mayo de 2019, dispuso lo siguiente: Primero. Amparar el derecho a la salud de José Hílber Buitrago Bermúdez y ordenar a los directores del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB – Picota, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), así como a los presidentes de la Fiduciaria La Previsora S.A. y de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, como integrantes del Consorcio de Atención en Salud PPL 2019, que procedan de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Amparar el derecho al debido proceso de José Hílber Buitrago Bermúdez y ordenar al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB – Picota que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Negar la tutela respecto del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Lo anterior, tras considerar que el actor demostró que, en el dictamen de medicina forense, la especialista que lo atendió hizo las recomendaciones del caso, a pesar de lo cual y de los requerimientos de la juez ejecutora de la pena al establecimiento penitenciario donde está recluido, «no se efectuó el trámite para que el demandante recibiera las asistencias médicas y se garantizaran éstas de forma ininterrumpida».

Por tanto, el Tribunal A quo dispuso que, en el término de dos días, La Picota, la USPEC, la Fiduprevisora S.A., la Fiduagraria S.A. y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, ordenen, dentro del ámbito de sus competencias, lo necesario para que se efectúen las valoraciones recomendadas por la funcionaria del Instituto de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el dictamen médico forense de estado de salud del 6 de diciembre de 2018 en favor del interesado, y se presten, con carácter prioritario y urgente, los servicios que lleguen a prescribir los especialistas.

En cuanto a la queja formulada contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, explicó el fallador de primer grado que tal despacho accionado no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que el 25 de abril de 2019 le negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, porque no se encontraba en estado grave por enfermedad.

Decisión que fue apelada por el libelista y su trámite está en curso. Adicionalmente, tal autoridad, en esa misma determinación, ofició a La Picota y al Departamento de Sanidad de ese establecimiento penitenciario para que informara las directrices impartidas a fin de garantizar el derecho a la salud y vida de Buitrago Bermúdez, entre ellas, las valoraciones médicas practicadas y el cumplimiento de las órdenes médicas expedidas por el galeno para el tratamiento de sus padecimientos, para lo cual remitió el dictamen de medicina legal.

Igualmente, indicó que, en proveído de 8 de mayo del corriente año, la aludida agencia judicial le negó la concesión de la libertad condicional, pues La Picota no allegó los documentos pertinentes para su estudio. En consecuencia, el Tribunal A quo ordenó al director de dicho reclusorio que, en el término de 10 días, si aún no lo ha hecho, remita a aquella judicatura los insumos necesarios para resolver la aludida postulación formulada por el memorialista.

Impugnación Fue presentada por la accionante, quien no exteriorizó los motivos de su disenso, por cuanto sólo escribió «apelo» en el acta de notificación de la sentencia. Consideraciones Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de distrito judicial, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El análisis en esta sede se limitará a lo que resultó desfavorable para el recurrente, pues, de acuerdo con lo esbozado en precedencia, el amparo de los derechos a la salud y debido proceso del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes.

En ese sentido, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó o no al negar la tutela de la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia invocada por José Hílber Buitrago Bermúdez, en tanto dispuso que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de República no lesionó garantía fundamental alguna, porque (i) en auto de 25 de abril de 2019, le negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, dado que no se encontraba en estado grave por enfermedad (determinación que fue apelada por el interesado); y (ii) en proveído de 8 de mayo del corriente año, le negó la concesión de la libertad condicional, pues La Picota no allegó los documentos pertinentes para su estudio.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable (CSJ STP6142-2018, 10 may. 2018, rad. 98326).

En relación con el primer aspecto a definir, se percibe que el asunto objetado por el interesado está en curso, pues, según el informe rendido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de República, el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el interlocutorio que le negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria no ha concluido, por cuanto no ha sido resuelto por la autoridad competente.

Es decir, tal como lo sostuvo el Tribunal A quo, no se ha agotado la actuación del juez natural, motivo por el cual puede el libelista reclamar, al interior de la misma, la defensa de las garantías superiores invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, pues prematura se hace la petición de amparo, dado que no es viable demandar irregularidad alguna cuando el asunto atacado no ha finalizado.

Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y ellas estén concluidas (CC C-590- 2005 y CSJ STP16324-2016). En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». En cuanto al segundo aspecto a resolver, relacionado con la negativa de la concesión de la libertad condicional, dado que La Picota no allegó los documentos pertinentes al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de República para su estudio, y, con ocasión de ello, el Tribunal A quo consideró que tal despacho tampoco ha lesionado derecho fundamental alguno, la Sala comparte dicho criterio, en tanto la judicatura requiere de los insumos necesarios para efectuar una adecuada valoración sobre el otorgamiento del aludido beneficio administrativo.

No obstante, en aras de no dejar en indefinición al actor, el fallador de primer grado ordenó al director del mencionado reclusorio que, en el término de 10 días, si aún no lo ha hecho, remita al juzgado accionado los documentos pertinentes para que resuelva oportunamente la aludida postulación formulada por el memorialista, con el propósito de efectivizársele su garantía constitucional de acceso a la administración de justicia, lo cual se considera acertado.

Por tanto, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Jaime Humberto Moreno Acero Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9