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STP10613-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI.15693220800020250008301 TUTELA 2DA INSTANCIA NO.145179 PAOLA MARICELA JIMENEZ VARGAS GERARDO BARBOSA CASTILLO  Magistrado Ponente  STP10613-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145179  Acta No. 121 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por PAOLA MARICELA JIMÉNEZ VARGAS contra la decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo del 11 de abril de 2025, mediante la cual declaró improcedente la acción constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados de manera sucinta por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, como se evidencia a continuación: «Indica la accionante, que al interior del proceso penal No. 152386000212202050937, se llevó a cabo formulación de cargos de imputación, mismos que no aceptó debido a que le daban el calificativo de coautora; sin embargo, a su parecer, se le debió condenar como cómplice o participe, y por tanto su condena debía rebajarse a una sexta parte de la mitad, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 30 del código penal.

Asimismo, que en el referido proceso se le acusó de haber recibido un dinero, afirmación que es cierta, debido a que su hermano Rember Rogelio Coy Vargas le pidió el favor de aceptarlo a su nombre, sin saber de su procedencia, ni por qué concepto. En ese sentido, aduce que es ilógico que una persona que efectúe un ilícito o tenga conocimiento del mismo, permita que envíen dinero a su nombre, sabiendo que puede haber una investigación y una acción penal.

Por otro lado, relata que la acusación hecha por la fiscalía en su contra, donde se afirma que “si bien no fue la persona a cargo de orquestar el delito y mantenerlo en el tiempo, si sabía de él” y por ello su pena no sería la mínima, no tiene fundamento, ya que ni siquiera las victimas rindieron testimonio en su contra y no se conocen mutuamente.

Alega que aceptó los cargos porque se le habló de una rebaja de pena, que no fue la esperada, pues no hace parte de ningún grupo delincuencial. Adicionalmente, que la Fiscalía no tuvo la profundidad suficiente en su investigación para determinar si era coautora o cómplice, solicitando se le condenara a una pena muy alta sin dar la aplicación a los principios de proporcionalidad.

Considera que ambos sustantivos son diferentes, por tanto, merecen un tratamiento sustancial y punitivo distinto. Del mismo modo, que para el caso desconocieron el tratamiento especial de determinador y cómplice, lo que se puede configurar en una eventual vulneración al ser condenada al mismo tiempo que a su hermano. Plantea que su hermano fue condenado a 86 meses por ser presunto cabecilla o coautor y a ella se le condenó por complicidad a 71 meses y 24 días, lo que demuestra que no se aplicó la rebaja de pena dispuesta en el artículo 30 del código penal.

Por otro lado, que colaboró con la justicia, ya que aceptó cargos de forma voluntaria y refiere que no fue asesorada con claridad, debido a que se le dijo que si aceptaba cargos le rebajarían la condena, pero no fue así. Con fundamento en lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito Santa Rosa De Viterbo, aplicar a su favor lo dispuesto en el artículo 30 del código penal y redosificar la pena a título de cómplice».

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 11 de abril de 2025, declaró improcedente la acción constitucional, en tanto la parte accionante desconoció el principio de subsidiariedad. Sobre el particular, la Sala argumentó que PAOLA MARICELA JIMÉNEZ VARGAS debió solicitar la corrección pretendida a través de la acción de revisión, previo a la interposición del presente amparo.

DE LA IMPUGNACIÓN PAOLA MARICELA JIMÉNEZ VARGAS presentó escrito de impugnación, en el que manifestó no estar de acuerdo con lo resuelto por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en sentencia del 11 de abril de 2025. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Ahora bien, PAOLA MARICELA JIMÉNEZ VARGAS recurre al presente amparo con el fin de que se garantice su derecho al debido proceso. Ello por cuanto considera que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo no le aplicó la rebaja de pena dispuesta en el artículo 30 de la Ley 599 del 2000, dada su condición de cómplice en el accionar delictivo.

No obstante, esta Sala deberá advertir desde el inicio que, en el asunto sub lite, no se encuentra superado el requisito de subsidiariedad, lo que torna improcedente el estudio de la acción constitucional. Lo anterior, con fundamento en que la accionante debía interponer acción de revisión ante la respectiva autoridad competente para hacer exigibles sus pretensiones, previo a acudir al presente amparo constitucional.

Sobre este punto, es preciso recordar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar: i) ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental; ii) cuando, existiendo mecanismos para la defensa de un derecho fundamental, estos carecen de eficacia. Asimismo, es procedente la interposición de la acción constitucional, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario en la función que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CC T-103/2014;

T-373/2015 y T-630/2015). Finalmente, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales. De llegar a efectuarse, este hecho desconocería la independencia y la autonomía de las autoridades en el ejercicio de sus funciones y desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual.

Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia, en dirección a declarar la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que resolvió declarar improcedente la acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10613-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145179 Acta No. 121 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por PAOLA MARICELA JIMÉNEZ VARGAS contra la decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo del 11 de abril de 2025, mediante la cual declaró improcedente la acción constitucional.