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STP10613-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10613-2015 Radicación n° 81031 Acta No. 278 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Aliria del Carmen González Valencia, respecto del fallo proferido el 11 de junio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Contraloría General de la República –Gerencia Departamental de Nariño, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

1. LA DEMANDA Los hechos que expone la demandante para sustentar la petición de amparo los condensó el a quo en los siguientes términos: “La accionante anuncia que se desempeñó como Secretaria de Salud del municipio de Tumaco, durante el periodo (sic) comprendido entre el 1º de marzo de 2007 y el 3 de abril de 2008. Que en razón de las funciones ejecutadas en ese cargo, la Contraloría decidió iniciar en su contra, dos procesos de responsabilidad bajo los radicados 80522-001-1051 y 80522-001-1047.

Previo análisis de sus trámites y de las normas fiscales vigentes, su apoderado judicial asegura que las acciones fiscales habrían prescrito, en tanto desde el momento de iniciada la misma y antes de que el fallo cobre ejecutoria, ha transcurrido un período de 5 años. Sin especificar en cuál de los dos proceso abiertos en contra de su mandante, se suscitó la actuación descrita a continuación, reseña que el 30 de diciembre de 2014, la Gerencia Departamental de Nariño de la Contraloría General de la República, emitió pronunciamiento de fondo, mismo que solo le fue notificado el 22 de enero del presente año y recurrido mediante el recurso de reposición el 29 de enero siguiente.

Prosigue indicando, que el 17 de marzo de los cursantes, se resolvió el recurso de reposición, decisión en la cual la entidad accionada dejó en claro que en el trámite no había operado el fenómeno de la prescripción, por cuanto la apertura formal del proceso se dio el 23 de marzo de 2010, y no el 23 de septiembre de 2009 y/o el 14 de mayo de 2009.

Agrega diciendo que en la misma determinación y luego de negar la solicitud de prescripción, se ordenó la notificación de esa decisión por estado, misma que según el libelista debía hacerse al día siguiente y a partir de ese momento, contabilizar 5 o 10 días, a fin de que cobre firmeza la providencia. Sin embargo, dice, al otro día, es decir el 18 de marzo de 2015, la entidad expidió la constancia de ejecutoria.

De esta forma asegura que se obviaron las notificaciones del caso a efectos de garantizar la segunda instancia del proceso. Idéntica protesta eleva respecto al trámite del proceso fiscal con radicación 80522-001-1047, en tanto con providencia de 4 de marzo de este año también se negó la declaración de prescripción a favor de la investigada, decisión que se notificó por estados (sic) y que sin que se surta el término de 5 o 10 días para su ejecutoria, el 5 de marzo pasado, se expidió la constancia de ejecutoria.

Acusa a la entidad accionada de tener en su actuar algo “oculto y clandestino”, porque según su opinión, se evidencia un afán de condenar a la señora Aliria del Carmen González, al no dejar que el fallo en su contra tome ejecutoria formalmente. Anomalías que dice, revisten una cierta gravedad y que quedan en evidencia porque inmediatamente después del proferimiento de las sanciones fiscales, la Contraloría actualizó el registro de suspensiones o inhabilidades para ejercer funciones públicas, que manejan tanto la dependencia accionada como la Procuraduría, cuyo sustento radica en las decisiones, que, a su criterio, aún no habían alcanzado ejecutoria.

Finalmente, luego de citar copiosa jurisprudencia en punto del debido proceso administrativo y la importancia jurídica de las notificaciones judiciales, solicita que en esa acción constitucional se decrete “la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de segunda instancia”, ordenando que la decisión que resuelve el recurso de reposición sea notificada nuevamente y se decrete la prescripción de la acción fiscal y el subsecuente archivo del proceso”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo deprecado al estimar que: 1. El proceso de responsabilidad fiscal ostenta el carácter de administrativo, el cual no está ajeno a las garantías que amparan cualquier otra actuación, tales como la legalidad, juez natural, presunción de inocencia, derecho de defensa, a ser oído y no ser juzgado doblemente por el mismo hecho. 2.

Recalcó que los proceso fiscales adelantados en contra de la accionante fueron tramitados en debida forma, dándose plenas garantías a los investigados. 3. Respecto de los aspectos sobre los cuales se reclama la protección, indicó que la parte accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para su alegación y correspondiente solución, circunstancia que hace improcedente el amparo por cuanto la tutela no se ha concebido como una herramienta jurídica para reemplazar las acciones judiciales ordinarias. 4.

La defensa de la demandante al interior de los respectivos procesos alegó haberse suscitado el fenómeno de la prescripción, argumento que la entidad descartó al resolver los recursos de reposición que en su momento se promovieron contra los fallos de responsabilidad fiscal, de manera que el asunto fue dirimido por la entidad competente, razón que igualmente hacía inviable la intromisión el juez de tutela. 5.

Acotó que dicho aspecto y el atinente con la discusión relativa al trámite de notificaciones surtido dentro de la actuación en comento, debía ser dirimido a través de las acciones de nulidad, la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, que es la competente para pronunciarse respecto de la legalidad de tales actos administrativos, con la posibilidad de deprecar la suspensión provisional del mismo. 6.

En punto del perjuicio irremediable, precisó que en este caso no se daban los presupuestos para su configuración y que hacen alusión a la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, pues no se acreditó la posible ocurrencia con ocasión de los procesos de responsabilidad fiscal tramitados en contra de la parte accionante. Agregó que la sanción fiscal en manera alguna puede configurar una daño irreparable, pues si ello fuera así “se asentiría en la desfasada conclusión de que las sanciones fiscales en su totalidad pueden ser objeto de revisión en sede de tutela, con lo cual, en palabras de la Corte Constitucional, la jurisdicción constitucional usurparía la función de la contencioso administrativa”.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad insistió en la vulneración del debido proceso en virtud del trámite de notificaciones a los actos administrativos emitidos dentro de los procesos que se adelantaron en contra de su representada, posición que soportó con jurisprudencia constitucional. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2. El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, de entrada la Sala ha de precisar que equivocó la peticionaria la ruta para censurar, a través de la acción constitucional, los procesos de responsabilidad fiscal que se surtieron ante la Contraloría General de la República –Gerencia Departamental Nariño-, que culminaron con fallo de responsabilidad fiscal; pues resulta claro que el camino al cual debe concurrir no es otro diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa para exponer ante ella, los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo.

Lo anterior por cuanto no es de recibo que, pretextando la violación a derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.1. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otra palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.

De manera especial, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente para los fines perseguidos por la tutelante, ya que dicha acción prevé la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de las decisiones cuestionadas y la adopción de medidas cautelares, petición regulada en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem, puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda, la que puede sustentarse en el hecho de que los actos administrativos a su juicio violan normas de rango superior, así como sus derechos, según los argumentos esgrimidos erróneamente a través de la acción constitucional. 3.3.

Así las cosas, emerge con claridad que dicha medida provisional precisamente se encuentra instituida para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión del acto y bajo ese entendido, dicho mecanismo de defensa judicial se ofrece eficaz e idóneo para plantear la controversia en cuestión, descartándose así la viabilidad de la demanda constitucional a modo de mecanismo de protección transitorio según lo aduce la parte actora, al guardar identidad en los efectos que se pretenden conjurar.

Sobre el particular precisó la Corte Constitucional (CC SU- 037 de 2009): “6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda.

La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto”.

El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: " resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta.

Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado". Dicho criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales se afirmó: “Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. 4.

En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, como quiera que cuenta el actor con un mecanismo de defensa judicial efectivo, que a su vez le proporciona la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la decisión lesiva de sus intereses, por lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto, que no al mecanismo constitucional, el cual no se ofrece viable tampoco a manera de mecanismo de protección transitoria 4.1.

En efecto y como acertadamente lo adujo el a quo, no acreditó la parte actora la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los términos señalados por la jurisprudencia con tal fin, que en términos de la Corte Constitucional se tiene (CC T-226/07): Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. 4.2. También le asiste razón al a quo al descartar la presencia de un daño irreparable por el sólo hecho de haberse impuesto una sanción de carácter fiscal, porque ello ocurrió luego del trámite del respectivo proceso que se cumplió bajo el procedimiento aplicable al caso, sin que se avizore compromiso de garantías de rango superior.

Además, también lo resaltó el Tribunal, proceder a revisar por ese solo hecho la decisión adoptada, llevaría al absurdo que toda actuación de esa naturaleza amerita la intervención del juez de tutela, proceder que sin duda alguna arrasaría con la función del juez natural encargado de dilucidar la legalidad de esos actos administrativos. 5.

En síntesis, no es dable la intervención del juez constitucional en este caso, toda vez que corresponde a la libelista plantear la controversia a través de las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa 6. En consonancia con lo consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13