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STP10613-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 74760 WILLIAM PÉREZ MEDINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10613-2014 Radicación No. 74760 (Aprobado Acta No. 255) Bogotá. D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLIAM PÉREZ MEDINA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 20 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y los Juzgados Séptimo Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta el accionante, que en auto No. 1138 de 30 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, decretó la extinción de las penas impuestas a su representado, William Pérez Medina, por el otrora Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad en sentencia del 5 de diciembre de 2005 y ordenó además, la cancelación de la orden de captura que pesaba en contra del último.

No obstante lo anterior, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de esta ciudad, omitió elaborar las comunicaciones del caso y procedió a remitir el expediente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad. En vista de lo anterior, solicitó a este Juzgado que cancelara la orden de captura, más (sic), se limitó a responder que el expediente no había arribado a su Despacho.

Fue así entonces, como decidió elevar dicha solicitud tanto al Juez Primero de Ejecución de Penas, como al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de dicha especialidad. El primero manifestó, que no podía responder a las distintas solicitudes que le elevó para que cancelara la orden de captura que pesaba en contra de su representado, por cuanto, al encontrarse el expediente en otro Despacho –Séptimo Penal del Circuito-, carecía de competencia para decidir el asunto; por su parte, el Centro de Servicios no ofreció razón alguna.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la protección deprecada debido a la carencia actual de objeto por hecho superado, porque en el trámite de la acción el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, libró los oficios comunicando la cancelación de la orden de captura a las autoridades competentes e informó de esa determinación al accionante.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario impugnó la anterior decisión exponiendo lo siguiente: … si bien es cierto la señora Juez de Penas, y el efecto jurídico pretendido se logró, no es una situación que legitime de por si la omisión de responder las peticiones que en debida forma se le formularon al Director (a) del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, porque esto equivaldría a convalidar una conducta que es totalmente contraria al orden jurídico de la Republica de Colombia, por parte de un Funcionario del estado (sic) obligado por el principio fundamental consagrado en el artículo 4º de la Carta Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto 1. Revisado el plenario, la Sala evidencia la ocurrencia de un hecho superado, fenómeno jurídico que ocurre, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, cuando: … se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.

Debido a esa circunstancia, se confirmará el fallo de primera instancia. 2. El fundamento fáctico que sustenta la anterior determinación se encuentra en la respuesta dada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué el 13 de julio de 2014, en la que se informó: … se procedió de manera inmediata a diligenciar el aparte del Formato que trata de la cancelación de la Orden de Captura No. 0412741 y a oficiar ante los distintos organismos a efectos de informar la mencionada cancelación, anexándose copia de la cancelación referida, con el fin de dar solución a la problemática que demanda el accionante… … mediante Oficio 3546 del 13 de Junio de 2014, se procedió a informársele al Dr. RODRIGO EDUARDO ANGARITA, acerca de los trámites diligenciados por parte de este Despacho Judicial, para dar cancelación a la orden de captura que se libró en contra de su representado, cesando de esta manera la vulneración al derecho de petición alegado por el actor.

Comunicación que fue entregada en su domicilio profesional por parte del Citador de este Juzgado Obsérvese que la actuación estatal echada de menos, consistente en hacer efectiva la cancelación de la orden de captura, fue llevada a cabo por las autoridades competentes e informada oportunamente al accionante. Situación que puede evidenciarse en la afirmación hecha por el propio recurrente: “el efecto jurídico pretendido se logró”. 3.

En conclusión, no se puede revocar el fallo, como lo solicita el impugnante, pues tras la desaparición de toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, el amparo deprecado carecería de objeto, como se ha indicado anteriormente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 45-46 � Fl. 55 � Cfr. Sentencia T-146 de 2012 � Fl. 36 � Fl. 55 1 8