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STP10612-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI.25000220400020250017001 TUTELA 2ª INSTANCIA NO. 145139 JUAN CARLOS PINEDA RUIZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10612-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145139 Acta No. 121 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS PINEDA RUIZ, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado Penal del Circuito de Villeta.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados Promiscuos Municipales de Nocaima y Nimaima, así como las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal objeto de reproche.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra de JUAN CARLOS PINEDA RUIZ y otros se sigue un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de hurto por medios informáticos y semejantes agravado y uso de software malicioso. Agotadas las audiencias preliminares concentradas ante el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Nocaima (Cundinamarca), la Fiscalía radicó escrito de acusación el 21 de julio de 2023, cuya audiencia de formulación tuvo lugar el 18 de octubre siguiente.

Desde entonces, no se ha agotado en su totalidad la audiencia preparatoria de juicio oral. El implicado, a través de su apoderado, solicitó audiencia de libertad por el vencimiento del término previsto en el numeral 5º y parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima (Cundinamarca).

Esta autoridad judicial accedió al pedimento liberatorio en audiencia del 4 de febrero del año en curso. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación en su contra. En proveído del 27 de febrero siguiente, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó nuevamente la privación de la libertad del procesado.

PINEDA RUIZ acudió al presente mecanismo de amparo, al estimar que esta última decisión contiene defectos de orden orgánico y sustantivo o material, en la medida en que el ad quem no se declaró impedido para resolver el recurso vertical, a pesar de haber conocido previamente, en segunda instancia, las decisiones mediante las cuales se le impuso y posteriormente se prorrogó la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada dio un alcance indebido a lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, al valorar de forma inadecuada los motivos de “fuerza mayor, ajenos a la administración de justicia” que dieron lugar a los aplazamientos de las audiencias. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la decisión proferida el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca) y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 19 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado Penal del Circuito de Villeta realizó un recuento procesal similar al que antecede y defendió la legalidad de su decisión. Concretamente, señaló que las decisiones adoptadas previamente al interior del proceso penal en cuestión, las adoptó como juez de control de garantías de segunda instancia, lo cual no configura ninguno de los supuestos de hecho de los impedimentos previstos en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Por su parte, la Fiscalía 2ª Local adscrita a la Unidad de Protección de la Información y los Datos se opuso a la prosperidad de la acción. Sostuvo que la decisión adoptada por el juzgado accionado es ajustada a derecho y que, en caso de que el accionante estime que se encuentra injustamente privado de la libertad, debe acudir preferentemente a la acción constitucional de habeas corpus.

Entretanto, el representante del municipio de Nocaima, víctima reconocida dentro de la actuación, argumentó que el amparo solicitado no tenía vocación de prosperidad, dado que el accionante se encontraba legítimamente privado de la libertad en virtud de una decisión judicial ajustada a derecho. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nimaima solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Tras efectuar un recuento procesal pormenorizado, respaldó el acierto de la decisión censurada al concluir que no estaban vencidos los términos previstos en la causal liberatoria invocada. Los investigadores de la Seccional de Investigación Criminal – SIJIN DECUN y el Grupo de Investigación Criminalística de la Policía Nacional solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 2 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela promovida por PINEDA RUIZ, al considerar que no se acreditó la configuración de ninguno de los defectos alegados como causales de procedencia excepcional del amparo contra providencia judicial.

Asimismo, estimó que el actor pudo haber recusado al titular del despacho accionado, en caso de estimar que se encontraba incurso en alguna de las situaciones impeditivas previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, mediante su apoderado, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

Adicionalmente, refirió que no existía otro mecanismo eficaz para apartar al funcionario judicial accionado del conocimiento del asunto, razón por la cual consideró satisfecho el requisito de subsidiariedad en relación con este aspecto. Igualmente, cuestionó que el Tribunal restara mérito a las causas externas que han impedido el inicio del juicio oral, como las fallas de conectividad del INPEC, las cuales, en su criterio, eran circunstancias previsibles y, por tanto, atribuibles al Estado.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. 2. El accionante pretende que, a través del presente mecanismo de amparo se deje sin efectos la decisión proferida el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia que había accedido a su solicitud de libertad por vencimiento de términos y, en su lugar, ordenó librar nuevamente orden de captura en su contra. 3.

En virtud de los artículos 153 y 154, numeral 8º, de la Ley 906 de 2004, la autoridad competente para decidir sobre la petición de libertad por el vencimiento de los términos es el juez de control de garantías, en el marco de una audiencia preliminar. En el caso revisado, la providencia denunciada fue proferida por el respectivo juez competente en segunda instancia, en el escenario judicial pertinente.

Por tanto, la determinación discutida goza de la presunción de legalidad y acierto. 4. Adicionalmente, la Sala reitera[footnoteRef:1] que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, por lo que solo procede cuando el accionante ha agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. [1: CC C-590/05 y CC T-332/06.

CSJ STP Rads. Nos. 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938, 70.488, entre otras.] En ese sentido, si el gestor de la acción estimaba que el criterio del funcionario judicial accionado se encontraba comprometido por haber conocido previamente, en segunda instancia, otras decisiones adoptadas dentro del mismo proceso como juez de control de garantías, debió haber acudido al procedimiento de recusación previsto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, con el fin de apartarlo del conocimiento del asunto.

De igual modo, se recuerda que la acción constitucional prevista para el reclamo del derecho a la libertad, bajo el fundamento expresado en esta demanda, es la de Hábeas Corpus regulada en el artículo 30 de la Carta Política; sin embargo, el actor no hizo uso de ella. Así, como el planteamiento del actor está orientado a demostrar que se encuentra privado ilegalmente de su libertad, es su deber acudir a la acción constitucional de rango preferente instituida para la protección de dicho derecho fundamental en específico.

Consecuente con lo expuesto, se confirmará el sentido de la decisión impugnada; aclarando que la declaratoria de improcedencia se impone en virtud del incumplimiento de uno de los presupuesto genéricos de procedencia de la acción -subsidiariedad-, que impide el análisis de las causales específicas. En mérito de lo considerado, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el sentido del fallo proferido el 2 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por JUAN CARLOS PINEDA RUIZ contra el Juzgado Penal del Circuito de Villeta.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10612-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145139 Acta No. 121 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS PINEDA RUIZ, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado Penal del Circuito de Villeta.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados Promiscuos Municipales de Nocaima y Nimaima, así como las