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STP10612-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81012 Denis María Acosta Sanguino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP10612-2015 Radicación n° 81012 Acta No. 278 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de DENIS MARÍA ACOSTA SANGUINO, contra el fallo proferido el 26 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que no concedió la acción de tutela que elevara en contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el juez a quo, así: “Del extenso escrito presentado por la accionante, sus diferentes alegaciones, afirmaciones y sustento, se extrae, en concreto, que la señora DENIS MARÍA ACOSTA SANGUINO ingresó a laborar el 06 de enero de 2006, para ASEO URBANO S.A.S. ESP, a través de temporal RECURSOS HUMANOS DE COLOMBIA, luego pasó a PROGRESEMOS CTA, y por último a ALTXER S.A.S. El día 07 de marzo de 2009, sufrió un accidente de trabajo al levantar una bolsa de basura muy pesada ocasionándole un gran dolor trauma irradiado a los miembros inferiores y pérdida de la fuerza muscular, se le durmieron las piernas lo cual fue diagnosticado como una LUMBALGIA que desde ese momento se volvió crónica.

Que a partir del accidente de trabajo y debido a su constante trabajo de barrer, picar, palear y recoger el diagnóstico médico se amplió a LUMBAGO CRÓNICO Y DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR, lo cual su médico tratante emitió una reubicación, la empresa ALTXER decidió reubicarla como auxiliar administrativo el 01 de diciembre de 2011, y luego fue trasladada al parque Colón, sin realizar dichas actividades de barrido, en el mes de junio de 2012, hasta que la empresa ASEO URBANO S.A. ESP Y ALTXER decidieron despedirla sin justa causa el 31 de diciembre de 2012, por supuesta finalización de obra.

Que antes de ser despedida se encontraba en tratamiento por el dolor lumbar, y en resonancia magnética practicada en Febrero de 2012, sobre la columna lumbar arrojó el resultado de CANAL RAQUIDEO ESTRECHO OBSTRUIDO A NIVEL L4-L5 por HIPERTROFIA DE LIGAMENTO AMARILLO; OSTEOFITOS, ESPONDILOARTROSIS DEGENERATIVA. Frente a lo anterior interpuso acción de tutela en abril del año 2013, bajo el radicado 2013-00112, siendo fallada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal quien no tuteló los derechos fundamentales invocados y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito confirmó el fallo de primera instancia. Afirma la accionante que sus hechos tienen analogía con la situación del señor José Ángel Villegas Guerrero, en el cual no le tutelaron los derechos en primera y confirmada en segunda instancia pero en revisión la H. Corte Constitucional profiere revocar dicha sentencia. De lo anterior solicita que se ORDENE REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta, y Cuarto Peal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales de la señora DENIS MARÍA ACOSTA SANGUINO y en relación a ello se proceda a su reintegro, y se cancelen salarios, prestaciones sociales, pensiones y riesgos profesionales e indemnización.”

2. EL FALLO IMPUGNADO Previa mención a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta no concedió la petición de amparo, en la medida que las sentencias de tutela dictadas en su orden por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, no vulneran en modo alguno los derechos de la demandante, pues entonces se consideró que la solicitud era improcedente en la medida que la controversia propuesta había sido ya dirimida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes en fallo de 15 de marzo de 2013, de manera que estaba la quejosa invocando los mismos hechos y derechos que en aquella ocasión. Respecto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, no se advierte tal pues mal puede la accionante simplemente contrariar el criterio interpretativo de los jueces demandados ante lo resuelto de manera disímil en otros casos por otra autoridad, puesto que ello hace parte de su función de administrar justicia y en ejercicio de la misma, podían seleccionar la solución jurídica que estimaran ajustada siempre y cuando ello fuera producto de un análisis serio, prudente y motivado.

3. LA IMPUGNACION El apoderado de la accionante impugnó el fallo y como razones de inconformidad, insistió en que el a quo desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-041 de 2014, en la cual la Corte Constitucional revocó los fallos de instancia y concedió el amparo de los derechos de José Ángel Villegas Romero, persona que se encontraba en las mismas condiciones que su representada – fue objeto de despido injusto hallándose en estado de debilidad manifiesta-, y a partir de ello, resulta vulnerado su derecho a la igualdad.

Sostiene que el a quo no hizo la comparación respecto de esa decisión soslayando así las pruebas aportadas – defecto fáctico-, sino que se limitó a despachar desfavorablemente la petición de amparo en tanto previamente se había promovido otra acción constitucional, en la cual tampoco se estudió a fondo lo relativo a sus derechos. Aclara que no se busca cuestionar los fallos de tutela que le resultaron desfavorables sobre la base de haber promovido otra acción de la misma naturaleza, sino que se haga su revisión frente a la sentencia aludida emitida por el máximo Tribunal Constitucional, la cual constituye un hecho nuevo que amerita analizar su caso con miras a garantizar el derecho material, pues insiste, el amparo le fue denegado únicamente bajo una consideración formal. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente, esta Corporación ha considerado que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tal y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 3.1.

De ahí que, de manera general, la acción constitucional no procede frente a fallos emitidos en el marco de la misma, toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 3.2. Entonces, ninguna duda se suscita y es tesis que comparte ampliamente la Sala, en cuanto a la improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de similar entidad, bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se tornaba abiertamente inviable su concesión o no. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia T-104 de 2007: “.. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.

Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.

En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela”. 3.3. Con fundamento en lo anterior, deviene claro que improcedente se ofrece la pretensión de la parte actora de cuestionar los fallos de tutela dictados en su contra por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, el 24 de octubre y 9 de diciembre de 2013 en primera y segunda instancia, respectivamente, al considerar que el tópico ventilado ya había sido resuelto por otro despacho judicial en sede constitucional – Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de esa ciudad en fallo del 15 de marzo de ese mismo año; ya que como se reseñó con suficiencia, el mecanismo preferente resulta impróspero cuando se le utiliza para controvertir sentencias de la misma índole. 3.4.

Máxime cuando el mecanismo con que contaba para exponer los argumentos que ahora aduce no era otro que acudir ante la Corte Constitucional en procura de la selección del asunto para revisión. Sin embargo, examinado el sistema de consulta de tutelas radicadas en esa Corporación, se advierte que el expediente contentivo del asunto aquí cuestionado fue excluido el 25 de febrero de 2014.

Incluso, lo propio aconteció con la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes, la cual desestimó de fondo las pretensiones de la quejosa, pues fue excluida de revisión el 16 de mayo de 2013. A través del mismo, podía la libelista solicitar a esa Célula Judicial su estudio e, incluso, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, incoar la insistencia para que fuera la misma, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, quien realizara el análisis de su caso y determinara finalmente si en los fallos constitucionales que ataca se incurrió en yerros trasgresores de los derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera al traste con la actuación, de manera que no resulta admisible que por esta vía se modifique la decisión adoptada por los juzgados accionados. 4.

Finalmente, ha de precisarse a la parte actora que no se advierte el alegado desconocimiento del precedente jurisprudencial y vulneración del derecho a la igualdad, por la sencilla razón que el referente que pide se tenga en cuenta data del año 2014, mientras que los fallos que cuestiona se remontan al año 2013, de manera que emerge lógica la conclusión que resulta un exabrupto exigir a las autoridades demandadas que tuvieran en cuenta un pronunciamiento judicial que todavía no se había emitido.

Ello tampoco es predicable respecto del presente trámite, como que dentro del mismo no se analiza la situación de despido de la accionante, lo cual se reitera hizo la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes el 15 de marzo de 2013, sino los fallos de la misma índole posteriormente emitidos que despacharon adversamente sus pretensiones sobre las base de que, precisamente, de manera previa había promovido un trámite constitucional; y esa decisión como bien lo adujo el a quo, obedeció al legítimo ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, que les imponía resolver el asunto puesto a consideración con el único límite de estar sometidos al imperio de la ley.

Bastan los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de recurso. ******* En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta.php PAGE 12