CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-74.938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10612-2014 Radicación No. 74.938 (Aprobado acta número No. 255) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por ELKIN YESID BELLO PEÑA, en calidad de Director Regional de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES RELEVANTES En trámites diferentes, Silverio Parra, Nelsy Janeth Ríos Arenas, Federico Polania, Niray Cardozo Melo, Lilia Plata Orostegui y María Teresa Restrepo promovieron acción de tutela en contra de CAPRECOM EPS, con el objeto de que se les amparara su derecho fundamental de salud, entre otras garantías. De tales pretensiones, asumió el conocimiento el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, despacho que, accedió a las protecciones reclamadas.
Pues bien, ante el incumplimiento de las ordenes atrás reseñadas, agentes oficiosos de los demandantes o, en forma directa, solicitaron el inicio del incidente de desacato; pedimentos respecto de los cuales se ordenó dar traslado a ELKIN YESID BELLO PEÑA, en su condición de Director Territorial de CAPRECOM EPS y, mediante proveído del 17 de marzo de 2014, se dispuso acumularlos, al tiempo que se ordenó el inicio del referido trámite «el cual otorgó un término de 3 días para ejercer sus derechos a la defensa y contradicción».
Concluidos los ritos procesales, por medio de providencia del 21 de abril de 2014, el juzgado en referencia resolvió «sancionar al doctor Elkin Yesid Bello Peña –en su condición de Director Territorial de Santander de CAPRECOM EPS- con arresto de 10 días y multa equivalente de 6 salarios mínimo legales mensuales vigentes»; auto que, en grado de consulta, confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante el suyo del 15 de mayo de 2014.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, ELKIN YESID BELLO PEÑA, en calidad de Director Regional de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y el principio de legalidad, por cuanto, de un lado, no se le notificó la acumulación de las demandas de amparo interpuestas en su contra.
De otro parte, porque en el marco del incidente de desacato que se originó con base en tales acciones resultó sancionado, sin que se examinaran los casos particulares en los cuales se les dio cumplimiento a los fallos que accedieron a las pretensiones de los accionantes, pues, sí se autorizaron la práctica de exámenes, así como, la consulta con el especialista, la entrega de medicamentos, la realización de cirugía y la prestación del servicio de salud.
Desde esta óptica, indicó que «CAPRECOM EPS-S ni el suscrito Director Territorial de Santander no ha sido omisiva (sic) ni mucho menos negligente en ningún momento en su obligación como prestador de salud, por lo contrario ha garantizado a los accionantes el manejo adecuado de la patología, generando las autorizaciones y prestando garantizando (sic) el acceso a los servicios médicos requeridos.
A pesar de ello el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Administrativo de Santander (sic) omitió el cumplimiento por parte de la EPS, y por ende de su representante legal dejando en firme la medida de arresto y multa a pesar de haber cumplido con la prestación de los servicios y no habérsele notificado acumulación procesal alguna de las 6 tutelas (…)».
Por lo visto, pretende que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto la sanción impuesta en su contra en el marco del incidente de desacato objeto del reproche constitucional. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga detalló la actuación procesal surtida en el trámite objeto de censura, al tiempo que, precisó lo siguiente respecto de la providencia, por medio de la cual, en grado de consulta, se confirmó la sanción impuesta en contra del actor, para solicitar la denegación de las pretensiones del amparo: En esta oportunidad Elkin Yesid Bello Peña cuestionó que se vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa porque no lo notificaron del auto que ordenó la acumulación de las acciones de tutela, aparte que cumplió con las órdenes impartidas en cada una de ellas, aspectos que carecen de todo fundamento, pues el 17 de marzo de los corrientes la cognoscente ordenó acumular los expedientes de los incidentes de desacato –mas no de las acciones de tutela como lo refiere el demandante- a fin que fueran decididos en una sola providencia, acorde con los principios de unidad de materia, celeridad y eficacia procesal e, igualmente, inició formal incidente de desacato contra el hoy accionante-Director Territorial de CAPRECOM EPS-, al cual le otorgó un término de 3 días para ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, al punto que aquel -en un mismo escrito- se refirió a las actuaciones que presuntamente había adelantado en cada uno de los casos, aunque luego la a quo corroboró el incumplimiento a las ordenes emitidas, al punto que una de las entonces demandantes -menor de edad- falleció durante el trámite procesal, lo que ameritó imponerle la cuestionada sanción y, de contera, compulsar copias de la actuación con destino a la Dirección Seccional y Seguridad de la Fiscalía General de la Nación con sede en Barrancabermeja (…) Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja consideró improcedente la pretensión del actor, por orientarse a debatir una decisión judicial.
También, agregó que la determinación sancionaría se sustentó en el incumplimiento del actor de los fallos de tutela y la valoración de su responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El amparo se encamina a debatir la legalidad del auto, por cuyo medio se sancionó al demandante por desacato, así mismo el trámite de notificación del auto que dispuso la acumulación de la acciones de tutelas presentadas en su contra. 2. Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone: Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. -Negrilla fuera del texto original-.
Por su parte, el artículo 52 del citado Decreto señala: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. -Negrilla fuera del texto original-. En tales condiciones, a la autoridad judicial que decide el desacato le compete verificar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; iii ) y el alcance de la misma.
Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). 3. Para el caso, se tiene que, Silverio Parra, Nelsy Janeth Ríos Arenas, Federico Polania, Niray Cardozo Melo, Lilia Plata Orostegui y María Teresa Restrepo promovieron acción de tutela en contra de CAPRECOM EPS con el objeto de que se les amparara su derecho fundamental de salud, entre otras garantías; de tales pretensiones, asumió el conocimiento el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, despacho que, accedió a la protección reclamada e impartió ordenes tales como: «realizará la cirugía ordenada para extraer el colgajo compuesto que afectaba el rostro (…)»; «garantizará la atención integral en salud y continuidad de los servicios previamente otorgados, principalmente los tratamientos de quimioterapia (…)»; «garantizará el traslado del actor a nivel III, con el objeto que fuera valorado por neurología y neurocirugía (…)»; «garantizará la consulta de control o seguimiento por medicina especializada dispuesta para el tratamiento de la enfermedad de cataratas (…)»; «garantizará la atención especializada que demandaba su trastorno (…)» y; «obtener atención especializada».
Ante el incumplimiento de las ordenes atrás reseñadas, agentes oficiosos de los demandantes o, en forma directa, solicitaron el inicio del incidente de desacato; pedimentos respecto de los cuales se ordenó dar traslado a ELKIN YESID BELLO PEÑA, en su condición de Director Territorial de CAPRECOM EPS y, mediante proveído del 17 de marzo de 2014, se dispuso acumularlos, al tiempo que se ordenó el inició del referido trámite «el cual otorgó un término de 3 días para ejercer sus derechos a la defensa y contradicción».
Concluidos los ritos procesales, por medio de providencia del 21 de abril de 2014, el juzgado en referencia resolvió «sancionar al doctor Elkin Yesid Bello Peña –en su condición de Director Territorial de Santander de CAPRECOM EPS- con arresto de 10 días y multa equivalente de 6 salarios mínimo legales mensuales vigentes»; auto que, en grado de consulta, confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante el suyo del 15 de mayo de 2014, con base el siguiente examen: · Respecto de Silvio Parra, indicó que «no adjuntó constancia sobre la ejecución del rogado procedimiento quirúrgico, sino que simplemente allegó información sobre su autorización, la cual resulta insuficiente, máxime si el afectado en su última declaración aseguró lo contrario». · En relación con Federico Polania y Niray Cardoso Melo, puntualizó que «dado que al primero aparentemente le autorizó el 29 de octubre la rogada consulta con especialista en neurología, pero en realidad no fue así, en la medida que el presente incidente de desacato fue promovido el siguiente 13 de diciembre y allí se expuso claramente “fue imposible que nos atendieran, por la sencilla razón, que ya no había convenio con la clínica Magdalena, para esa fecha (…)” y, por otra parte, en el caso segundo supuestamente el 27 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la mentada extracción de cataratas, pero no se allegó medio probatorio alguno que no (sic) demostrara, más aún si esa constituye la segunda autorización de esa cirugía». · En lo que tiene que ver con María Teresa Restrepo y Lilia Plata Orostegui, refirió que «aunque el demandado afirmó que el pasado 10 de febrero autorizó a la primera un procedimiento médico que debía ejecutarse en otra ciudad, lo cierto es que el siguiente 4 de marzo aquella aseveró enfáticamente que: “a la fecha CAPRECOM EPS no está dando cabal cumplimiento a lo ordenado mediante fallo proferido por su despacho, ya que a la fecha no he podido programar la fecha para que me realicen la radiografía lumbosacra, ordenada por el médico tratante, teniendo en cuenta que no me suministran los viáticos tutelados, el día de ayer 3 de marzo de 2014 me presenté ante CAPRECOM EPS y solicite me los suministraran, pero la funcionaria a pesar de mostrarle copia del fallo de tutela del Juzgado Primero Penal del Circuito me alegó que requería de otro más, que este solo no era suficiente (…)” Del mismo modo, a la segunda no le han brindado la atención integral en salud, por cuanto el pasado 8 de abril su agente oficioso aseveró que su natural “ha estado bastante grave.
El domingo tuvo unos ataques en el Hospital San Rafael, tocó amarrarla a la cama y no la remiten a ningún lado porque CAPRECOM EPS no autoriza ninguna orden (…)”». · Y, en lo que concierne a Nelsy Janeth Ríos Arenas, señaló que «dado que en el expediente no obra prueba alguna que acredite el desarrollo de comportamientos tendientes a garantizar sus derechos fundamentales antes de su deceso, por lo cual surge palmario el desobedecimiento del fallo de tutela».
Desde este panorama, el Tribunal calificó la actuación de ELKIN YESID BELLO PEÑA como dolosa, al incumplir las obligaciones impartidas en su condición de Director Territorial de CAPRECOM EPS, incluso, expuso que «no cabe duda que aquél conscientemente desatendió sus obligaciones porque –hasta el momento- ha ejercitado maniobras dilatorias para evitar acatar las órdenes impartidas, es decir, desde un principio sabía de las graves consecuencias de su comportamiento, pero voluntariamente desobedeció lo dispuesto por la administración de justicia, situación que permite vislumbrar su doloso proceder, máxime si no fue motivado por algún tipo de circunstancia extraordinaria o fuerza mayor». 4.
Así las cosas, en atención a las premisas normativas y fácticas dilucidadas, fácil se advierte que no hubo vulneración de los derechos fundamentales del demandante, por cuanto la decisión judicial censurada, contrario a lo que denuncia el accionante, si examinó la particularidad de cada caso, mismo ejercicio que condujo al Tribunal a confirmar la sanción impuesta en su contra, pues, la actividad probatoria, que incluso contenía declaraciones de los incidentantes, confirmaron la falta de acatamiento, oportuna y en forma integral, de los fallos de tutela, omisión que concluyó como dolosa, toda vez que, con conocimiento de las ordenes de amparo, evadió su acatamiento.
En tales condiciones, se concluye que las decisiones judiciales debatidas no son constitutivas de hecho vulnerador de garantías sustanciales, sino que son el resultado del examen de los medios probatorios allegados y recibidos en el trámite, así como del comportamiento doloso del demandante, presupuestos que las tornan jurídicamente razonable y que descartan la procedencia de este mecanismo constitucional.
Por otro aspecto, en lo que respecta al cargo elevado en contra del auto que dispuso la acumulación de las demandas de amparo, ha de señalarse que tal determinación se ordenó respecto de los pedimentos del inicio del incidente de desacato y no las acciones de tutela; en todo caso, de acuerdo con lo que se extracta de la providente emitida en grado de consulta, se observa que de tales escritos se le surtió traslado al actor, así como del inicio del trámite, actos que garantizaron sus prerrogativas a la defensa y contradicción, sin que aquél detalle o demuestre la trascendencia del reproche.
Corolario de lo anterior la Sala denegará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Corte Constitucional, sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. 1 16