Micelio
STP10611-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 1071 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de Primera Instancia Radicado 145.486 CUI 23001220400020250008901 Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP10611-2025 Tutela de 2.a instancia N.°145.486 Acta 126 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Pedro Antonio Morillo, Clemente Enrique Ortiz, Nelson Miguel Ramos, Emigdio Antonio Beltrán, Uvadel Beltrán Santero, Mariel Dionisio Hoyos, Emigdio José Terán, Morelica Flórez Velásquez, Yolanda Esther Camacho Estrada y Brayan Alexis Cárdenas en contra de la sentencia de tutela proferida, el 25 de abril de 2025, por el Tribunal Superior de Montería, Córdoba.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Los ciudadanos nombrados y Pedro Nelson Miguel Ramos, Nelly Yojana Malo, Daniel Antonio Peña y Yolanda Esther Camacho, identificándose como miembros de la Junta Directiva del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, expusieron que el 4 y el 5 de octubre de 2024, Martín Moreno Arguello fue elegido Cacique de dicha institución[footnoteRef:1], desconociéndose que figura en el censo del cabildo urbano de San Andrés y, por tanto, no puede ocupar tal dignidad. [1: Decreto 1071 de 2015.

Capítulo 5. Naturaleza Jurídica de los Resguardos Indígenas: Articulo 2.1.4.7.5.1. Naturaleza Jurídica: ( ) Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas ( ).] El 16 de octubre de 2024, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio de Interior profirió la Resolución N°. 243, mediante la cual inscribió en el Registro de Cabildos y Autoridades Indígenas a Moreno Arguello como cacique mayor regional del Pueblo Zenú. Henry Aquiles Malo, Nadin Alberto Vitola, Pedro Antonio Morillo, Yovany Arango Ochoa y «los Abuelos Sabedores del Pueblo Zenú» presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. El 20 de febrero de 2025, la Dirección mencionada expidió la Resolución N° 032, en la que confirmó la determinación gubernativa y concedió el recurso vertical.

El día siguiente, mediante acto administrativo n° 248, el Viceministerio para el Diálogo Social y los Derechos Humanos ratificó la inscripción controvertida. En ese contexto, instauraron acción de tutela en contra del Ministerio de Interior por la posible transgresión de los derechos colectivos del Pueblo Zenú a la personería jurídica, a la diversidad étnica y cultural, a la pervivencia étnica, cultural y espiritual, a la autodeterminación de los pueblos y al debido proceso administrativo, entre otros.

Pidieron a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos la Resolución N°. 248 del 21 de febrero de 2025 y, en consecuencia, inscribir a Pedro Antonio Morillo Osorio como Cacique del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento. 2. Trámite de la acción. El 8 de abril de 2025, el Tribunal Superior de Montería, Córdoba, admitió la acción, corrió traslado de ella a la autoridad convocada y vinculó a Henry Aquiles Malo Fajardo, Nadin Alberto Vitola Montiel, Yovany Arango Ochoa, « los Abuelos Sabedores del Pueblo Zenú́», el Consejo Supremo de Justicia Indígena Zenú́, la Unidad Nacional de Protección, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Montería, la Alcaldía de Tuchín, la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía Rural de Puerto Gaitán, la IPS Manexka, la Defensoría Regional de Córdoba, la Fiscalía 7ª Local de Chinú y la Fiscalía 1ª Seccional de Derechos Humanos de Montería, así como a las partes e intervinientes de los proceso penales 230016099102202511707 y 230016099102202510900. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. Los miembros del Consejo Supremo de Justicia Zenú: Felipe Mendoza, Libardo Morales, Dagoberto Flórez, José Carmona manifestaron que, como máxima autoridad del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, emitieron las Mandatas: a) N°. 006 del 15 de enero de 2025, mediante la cual, declararon nula la elección efectuada en el Congreso Regional del 4 y del 5 de octubre de 2024 y, b) N°. 008 del 26 de enero de 2025, en la que anularon la ordenanza N°. 007, debido a que fue proferida por miembros vinculados a la comisión de delitos de corrupción. b. Nilson Zurita, Marcelino Suarez, José Clemente y Euclides Terán informaron que, en su condición de integrantes del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Especial Indígena –Consejo Supremo de Justicia Zenú-, profirieron la Mandata N°. 007, en la que declararon que la ordenanza N°. 006 es ineficaz, por haber sido expedida por integrantes inhabilitados para ocupar el cargo de consejeros (Felipe Mendoza, Libardo Morales, Dagoberto Flórez, José Carmona).

Asimismo, manifestaron que el Pueblo Zenú atravesó una situación de conflicto interno que llevó a la «ingobernanza» del territorio, situación que se superó en la Asamblea Extraordinaria realizada entre julio y agosto de 2024, en la que participaron 65.000 integrantes del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento y se concertó, por mayoría, la realización de un «Congreso Regional Eleccionario».

Este fue agendado para el 4 y el 5 de octubre de 2024, a fin de nombrar a los miembros del Cabildo Mayor Regional. En ese contexto, reclaman que la acción de tutela se declare improcedente, pues, de lo contrario, se afectaría el derecho de autonomía de los pueblos indígenas y se retrasarían los avances obtenidos en la superación del conflicto interno. c. El consejero del Territorio del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú se opuso a la prosperidad de la acción. Argumentó que la elección del Cacique Regional respetó la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú, debido a que se adoptó como respuesta a la ruta de resolución del conflicto interno pactada por los miembros de la comunidad y el Ministerio del Interior. d. Yovany Arango Ochoa y Nadin Alberto Vitola, ciudadanos indígenas, manifestaron que recurrieron la resolución N°. 243 del 16 de octubre de 2024, mediante la que el Ministerio del Interior inscribió a Martín Darío Moreno como Cacique Mayor Regional para el periodo del 5° de octubre de 2024 al 4° de octubre de 2028.

Argumentaron que dicha entidad desconoció la Mandata N° 006, en la que el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Especial declaró nulo el proceso en el que aquel fue elegido, situación que ha provocado que sean amenazados y perseguidos políticamente. e. «Los Abuelos Sabedores del Pueblo Zenú» y el representante legal del Cabildo Menor de la Comunidad Indígena Buenos Aires Norte el Chuzo coadyuvaron el amparo. f. Nelly Yojana Malo Covo desistió de la acción de tutela.

Manifestó que en el escrito original se plasmó su firma de manera ilegítima. g. Henry Aquiles Malo Fajardo se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. h. Iván René Negrete Yanés y Miguel Antonio Negrete Carrascal solicitaron compulsar copias penales en contra de los accionantes, por atribuirles «falsamente» la comisión de conductas punibles. i. El apoderado de la Alcaldía de Sampués, Sucre, informó que, mediante el oficio SGG-148 de 2025, resolvió la petición que los actores presentaron el 9 de abril de 2025.

En aquel, les informó a los interesados que no le compete registrar o certificar la elección del Cacique del Resguardo Zenú, por cuanto esta función está asignada al Ministerio del Interior. j. Los Municipios de Gaitán y Puerto Gaitán, ambos del Meta, así como la Unidad Nacional de Protección, el Departamento de Policía del Meta, el Departamento Administrativo de Presidencia, la Agencia Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la Nación solicitaron ser desvinculados del presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva. k. El Ministerio del Interior guardó silencio. 4.

La sentencia recurrida. El 25 de abril de 2025, el Tribunal Superior de Montería, Córdoba, concluyó que la acción de tutela se dirige a controvertir la legalidad de los actos administrativos, por medio de los que el Ministerio del Interior inscribió a Martín Moreno Arguello como cacique regional del Pueblo Zenú. Sin embargo, estimó que los actores omitieron promover la acción de «nulidad electoral» ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por ello, declaró que el amparo es improcedente en relación con dicha pretensión. Finalmente, tuteló el derecho fundamental de petición de Pedro Antonio Morillo y, en consecuencia, le ordenó a la Alcaldía de Sampués remitir por competencia la petición, del 17 de diciembre de 2024, al Ministerio del Interior, por ser el encargado de inscribir y certificar a las autoridades indígenas. 5.

La impugnación. Pedro Antonio Morillo, Clemente Enrique Ortiz, Nelson Miguel Ramos, Emigdio Antonio Beltrán, Uvadel Beltrán Santero, Mariel Dionisio Hoyos, Emigdio José Terán, Morelica Flórez Velásquez, Yolanda Esther Camacho Estrada y Brayan Alexis Cárdenas solicitaron revocar el fallo constitucional de primera instancia. Argumentan que el Tribunal desconoció su derecho de autogobierno al exigirles agotar los recursos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, censuran que la elección del 4 y del 5 de octubre de 2024 solo tuvo la participación de miembros ajenos al Resguardo Indígena. Por lo que resulta contraria a su Legislación Interna. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Montería, Córdoba. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Diversidad étnica e identidad cultural de los pueblos indígenas. La Constitución Política de 1991 reconoce a Colombia como un Estado pluralista y multicultural. En éste, la diversidad étnica se considera como un principio del que se deriva el derecho a la identidad y a la integridad social y cultural, entendido como la facultad de todo grupo indígena y de sus miembros de « formar parte de un determinado patrimonio cultural tangible e intangible y de no ser forzado a pertenecer a uno diferente o a ser asimilado a uno distinto»[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Sentencia T-973 de 2009. ] Esta prerrogativa, además de posibilitar la permanencia y perdurabilidad de la cosmovisión de las comunidades indígenas, apareja la prohibición de imponerles formas de vida mayoritarias[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, Sentencia C-063 de 2019.] 4.

Autonomía, autodeterminación y autogobierno de los pueblos indígenas. Para garantizar la identidad y la integridad social y cultural de los pueblos indígenas, el ordenamiento constitucional les reconoce a dichas comunidades el derecho a la autonomía y a la autodeterminación. Este les permite tomar decisiones por sí mismas y conforme a su cosmovisión particular dentro de los territorios que habitan y con observancia de los límites constitucionales.

Por su parte, el derecho al autogobierno, como derecho subjetivo propio, habilita a las comunidades a determinar su condición política y decidir en cuestiones relacionadas con sus asuntos internos[footnoteRef:4], de manera que logren autogestionar sus propias dinámicas sociales[footnoteRef:5]. El ámbito interno de esa garantía les permite: a) ejercer funciones jurisdiccionales en su ámbito territorial, b) ejercer el derecho de propiedad sobre sus resguardos, con respeto de los límites legales y constitucionales y c) decidir sobre su forma de gobierno. [4: Corte Constitucional, Sentencia T-650 de 2017.] [5: Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 2019.] Por ello, los pueblos indígenas gozan de facultades políticas y territoriales, entre otras: a) determinar sus instituciones políticas y sus autoridades propias, b) fijar y modificar las reglas y requisitos de los procedimientos eleccionarios de las autoridades propias, c) definir las instancias internas de solución de conflictos políticos internos, sin injerencia indebida de agentes externos[footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 2018.] De lo anterior, se derivan varias prohibiciones a las autoridades estatales, tales como: a) interferir en los asuntos comunitarios cuya decisión corresponde a los pueblos indígenas, b) irrespetar las decisiones legítimas tomadas por las comunidades, c) promover la designación de autoridades distintas a las elegidas conforme al derecho propio o suplantarlas[footnoteRef:7]. [7: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador del 27 de junio de 2012. ] 5.

Sentencia SU-419 de 2024. En ella, la Corte Constitucional fijó como problema jurídico determinar si el Ministerio del Interior vulneró los derechos colectivos fundamentales del Pueblo Arhuaco al certificar e inscribir al cabildo gobernador y al representante legal del Resguardo Indígena, pese a que parte de los miembros de la comunidad disputaban internamente la legalidad de su elección. En principio, al estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, señaló que los integrantes de las comunidades ancestrales están legitimados para promover el mecanismo constitucional en defensa de los derechos colectivos del grupo étnico.

Asimismo, destacó que, en esos casos, el juez constitucional debe estudiar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de manera flexible, pues, exigirle a los Pueblos Indígenas agotar los recursos ante la Jurisdicción Ordinaria o Contenciosa Administrativa, atentaría en contra del principio de autogobierno, concretamente, cuando debaten temas relacionados a las elecciones de sus autoridades propias.

Superado el estudio formal, concluyó que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías desconoció las Circulares del Ministerio del Interior del 29 de diciembre de 2015 y del 9 de septiembre de 2020. Esto, debido a que, en ellas, esta autoridad determinó que, ante la existencia de controversia sobre la validez del proceso de elección, su función de registrar y certificar a las autoridades indígenas cesa.

Sin embargo, la Dirección registró al cabildo gobernador y al representante legal del Resguardo Indígena Arhuaco, desconociendo el conflicto interno. Por tanto, amparó los derechos a la autonomía, al autogobierno y a la identidad e integridad étnica y cultural de esta comunidad. En consecuencia, le ordenó al Ministerio del Interior, que en el término de un (1) año, cree un protocolo que regule el ejercicio de sus funciones en los espacios en los que verifique la existencia un conflicto intra-étnico y que presenten una emergencia que afecte espacios «autonómicos» de los pueblos indígenas.

Asimismo, unificó los criterios que las autoridades «mayoritarias» deben observar cuando miembros de las comunidades indígenas debaten la validez de sus autoridades ancestrales. Concretamente, refirió que el Ministerio del Interior debe activar una fase de verificación en la que determine si: a) hay una mera inconformidad con los resultados de la elección o hay un intento por mantener el poder individual o b) hay un verdadero conflicto sobre vicios del proceso eleccionario.

En el primer evento, realizará el registro; mientras que, en el segundo, deberá activar la solución de conflictos, según los usos y costumbres de la comunidad étnica. En todo caso, siempre debe propender por maximizar el derecho al autogobierno y el principio de acción sin daño -al modo de vida y procesos propios de los pueblos indígenas-. 6.

Caso concreto. Pedro Antonio Morillo, Clemente Enrique Ortiz, Nelson Miguel Ramos, Emigdio Antonio Beltrán, Uvadel Beltrán Santero, Mariel Dionisio Hoyos, Emigdio José Terán, Morelica Flórez Velásquez, Yolanda Esther Camacho Estrada y Brayan Alexis Cárdenas, miembros del Pueblo Zenú, cuestionan que la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio de Interior registrara a Martín Moreno Arguello como cacique regional del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, a pesar de que existe un conflicto interno sobre la validez del Congreso Regional en el que aquel resultó elegido. 7.

Delimitado así el problema jurídico, con base en los elementos de conocimiento y las respuestas suministrados al trámite constitucional, la Sala advierte como hechos relevantes los siguientes: a. El Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, perteneciente al Pueblo Indígena Zenú, desde el año 2022, presenta un conflicto intra-étnico relacionado con la legitimidad y la elección de sus autoridades ancestrales, situación que, además de corroborarse por los diferentes sujetos vinculados al presente asunto, está relacionada en la decisión de la Corte Constitucional SU- 419 de 2024: Tabla 4.

Conflictos políticos intra-étnicos y registro de autoridades tradicionales a cargo de la DAIRM: “San Andrés de Sotavento: se registró autoridad en el 2022. Está pendiente la celebración de un nuevo proceso eleccionario. La DAIRM registró a la autoridad designada por el Congreso Regional del Pueblo Zenú. No obstante, está esperando que la comunidad de San Andrés de Sotavento celebre un nuevo proceso eleccionario con la participación de los sectores en conflicto.” b. Como medida para superar el desencuentro de los miembros de la comunidad, en julio y agosto de 2024, el pueblo indígena realizó una Asamblea Extraordinaria en la que se concertó, por mayoría, la realización de un «Congreso Regional Extraordinario». c. El 4 y el 5 de octubre de 2024, eligieron a Martín Darío Moreno Arguello como cacique regional.

El 16 de octubre siguiente, la Dirección de Asuntos Indígenas Rom -DAIRIM- y Minorías del Ministerio del Interior emitió la Resolución N° 243, mediante la que inscribió a aquel como cacique mayor regional del Pueblo Zenú del Cabildo Mayor Regional del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, por un periodo de cuatro años. Henry Aquiles Malo, Nadin Alberto Vitolo, Pedro Antonio Morillo, Yovany Arango y los «Abuelos Sabedores del Pueblo Zenú» interpusieron reposición y apelaron la determinación. d. El 12 de noviembre de 2024, Henry Aquiles Malo Fajardo, mohán del Resguardo, recusó al entonces director de la DAIRM, por estimar que su papel como garante de la elección beneficiaba de manera parcializada al «foráneo». e. El 18 de noviembre siguiente, la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías, mediante la Resolución N° 262, confirmó la inscripción debatida.

El 3° de diciembre siguiente, el Viceministerio para el Diálogo Social y los Derechos Humanados, emitió la Resolución N°. 2232 y confirmó integralmente la determinación gubernativa en alzada. f. El 17 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de tutela, amparó el derecho al debido proceso de Henry Aquiles Malo Fajardo y declaró la nulidad parcial del proceso de registro.

En consecuencia, le ordenó al director de Asuntos Rom y Minorías rehacer el proceso a partir del 12 de noviembre de 2024, cuando el actor presentó la recusación que omitió resolver. g. El 15 de enero de 2025, el Consejo Supremo de Justicia del Pueblo Zenú, pronunciándose frente a la impugnación que el capitán del Cabildo Menor Chuzo de Buenos Aires presentó, emitió la Mandata N°006 y determinó que el proceso eleccionario es nulo.

Sin embargo, el 17 de enero siguiente, profirió la Mandata N°007 declarando ineficaz dicho pronunciamiento[footnoteRef:8]. Posteriormente, el 26 de enero, mediante Mandata N°008, anuló la determinación previa y mantuvo la validez de la disposición inicial. [8: Mandata N°006.] i. El 19 de febrero de 2025, el Viceministerio para el Diálogo Social y los Derechos Humanos, mediante Resolución N° 0223, negó la recusación. El día siguiente, la directora de la DAIRM emitió la Resolución N°032 negando la reposición y, el 21 de febrero siguiente, el Viceministerio profirió la Resolución N° 0248, en la que confirmó la determinación en alzada. 8.

Con base en lo expuesto, la Sala advierte que el asunto analizado guarda identidad con el caso que la Corte Constitucional resolvió en la decisión SU- 419 de 2024. Ello, debido a que: a) la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior inscribió en el Registro de Cabildos y/o Autoridades al cacique regional del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento y, b) entre los miembros del Pueblo Zenú media controversia sobre la validez de la elección de dicha autoridad ancestral.

De lo anterior, se concluye que la dependencia ministerial accionada desconoció sus propias directrices, según las cuales, ante la existencia de un conflicto intra-étnico, debe abstenerse de registrar y certificar a las autoridades y representantes legales de los Resguardos Indígenas[footnoteRef:9]. [9: Al respecto, la Corte Constitucional, señaló que dicho criterio se deriva de las circulares externas emanadas del Ministerio de Interior, tales como la del 29 de diciembre de 2015 o la del 9 de septiembre de 2020. ] 9.

Sin embargo, dicha situación tiene una aparente justificación y es que, desde el año 2022, dicha comunidad presenta un desencuentro sobre la forma de elección de sus representantes. Según informan los diferentes sujetos vinculados al asunto, el Ministerio del Interior, además de registrar la existencia del debate interno en el Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, gestionó mesas de diálogo en las que las partes en conflicto concertaron realizar un Congreso Regional Eleccionario.

Este ocurrió el 4 y el 5 de octubre de 2024 y, una vez los integrantes del pueblo indígena suscribieron el acta del resultado de la votación efectuada según los usos y costumbres del Pueblo Zenú, la DAIRM inscribió a Martín Moreno Arguello como Cacique Regional. No obstante, además de que diferentes integrantes de dicha comunidad étnica controvirtieron ante el Ministerio del Interior su disposición, también debatieron la legalidad del Consejo Regional Eleccionario ante el Consejo Supremo de Justicia Indígena.

Este, según la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú -reconocida por la Corte Constitucional como fuente de derecho propio[footnoteRef:10]-, funge como tribunal de cierre de la Jurisdicción Especial de los integrantes de ese resguardo[footnoteRef:11] y, en ejercicio de sus funciones: a) el 15 de enero de 2025, declaró la ilegalidad de la elección, b) dos días después, determinó que la anulación del Congreso Extraordinario es ineficaz y que, por tanto, las autoridades designadas fueron elegidas válidamente y c) el 26 de enero siguiente, reiteró que el proceso violó sus costumbres y tradiciones. [10: Sentencia T-215 de 2023.] [11: Artículo 80.

Consejo Supremo de Justicia Indígena. Es la máxima instancia y órgano de cierre de la Jurisdicción Especial indígena del Pueblo Zenú. Está compuesto por los ex caciques mayores regionales. Excepto quienes hayan sido condenados por la justicia ordinaria por delitos diferentes a lo organizativo o por la justicia indígena. De igual manera quienes estén ocupando cargos dentro de las estructuras de Gobierno Propio.] 10.

Esta sala observa que la contradicción resaltada en el párrafo anterior se explicó en el mismo contenido de las Mandatas, en las que los miembros del Consejo se señalan entre sí como individuos «sin moralidad ética para firmar documentos públicos -del- Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento». Por una parte, Felipe Mendoza, Libardo Morales, Dagoberto Flórez, José Carmona -suscriptores de las Mandatas N° 006 y 008- señalan a Nilson Zurita, Marcelino Suarez, José Clemente y Euclides Terán -firmantes de la Mantada N°007- de haber sido inhabilitados para ejercer el cargo de consejeros.

Por otra parte, estos les atribuyen a aquellos la comisión de delitos de parapolítica y corrupción, por lo que, señalan, están impedidos para tomar decisiones vinculantes para la comunidad. 11. De esa manera, esta Corporación advierte que existe un conflicto intra-étnico en el Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, en el que, además de debatirse la validez del Congreso Regional del 4 y del 5 de octubre de 2024, también se controvierte la identidad de quienes deben pronunciarse sobre la validez de dicha elección. Los mismos miembros del tribunal de cierre de la Jurisdicción Indígena atacan la dignidad de los autores de las decisiones que el órgano colegiado profirió. 12.

En ese contexto, el Ministerio del Interior debió advertir que el conflicto interno se mantuvo con posterioridad a la realización del Congreso Regional Eleccionario. Ello, toda vez que, si bien para el 16 de octubre de 2024, cuando profirió la resolución N° 243, no tenía conocimiento de que la elección del cacique regional se debatía ante la Jurisdicción Especial Indígena, pudo actualizar su comprensión del contexto a partir de las Mandatas que el Consejo Supremo Indígena profirió en el 2025.

No obstante, el 20 y el 21 de febrero del 2025, al resolver los recursos de reposición y de apelación promovidos contra el acto gubernativo de inscripción, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y el Viceministerio para el Diálogo Social y de los Derechos Humanos omitieron referirse a los pronunciamientos que el órgano de cierre del Pueblo Indígena realizó en relación con la legitimidad de las autoridades ancestrales electas.

Por el contrario, se limitaron a indicar que, con el propósito de superar el desencuentro suscitado entre los miembros del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, acompañaron una ruta de resolución de conflictos. En ella, propendieron por realizar una Asamblea en cada una de las 281 comunidades adscritas al Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú, en las que, por votación mayoritaria, aprobaron convocar al Congreso Regional del 4 y del 5 de octubre de 2024.

Por lo anterior, concluyeron que los miembros del Pueblo Zenú superaron el conflicto intra-étnico advertido, dando aplicación a sus leyes propias. De manera que desconocieron que el Consejo Supremo de Justicia Indígena activó su competencia para resolver la legalidad de la elección que el Ministerio del Interior hizo pública al registrar y certificar sus resultados.

El Ministerio accionado no debatió estas circunstancias. Por consiguiente, en virtud del principio de veracidad, esta Sala da por ciertos los hechos reseñados, ya que, además, pudo corroborarlos con los soportes documentales aportados y las intervenciones de los vinculados a este trámite constitucional. 13. Ante este panorama, la Corporación concluye que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías vulneró los derechos fundamentales a la autonomía, al autogobierno y a la identidad e integridad étnica y cultural del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento.

Ello, debido a que mediante la suscripción de las decisiones en las que confirmó la inscripción del Cacique Regional, desconoció que: a) integrantes del Pueblo Zenú acudieron ante la Jurisdicción Especial con el propósito de debatir la legalidad de la elección de dicha autoridad y b) el Órgano de Cierre tiene disparidad de criterios frente a la validez del Congreso Regional y la identidad de las personas competentes para pronunciarse al respecto.

Por tanto, el Ministerio del Interior desconoció la ruta de resolución de conflictos desplegada al interior de la comunidad, en aplicación de su Ley de Gobierno Propio y, con ello, incrementó la intensidad del conflicto interno. Esto fue así hasta el punto de que se segregó la conformación del Consejo Supremo de Justicia y se generó una persecución en contra de los opositores del proceso electoral. 14.

Finalmente, para impartir las disposiciones correctivas, esta Sala tendrá en cuenta los criterios fijados en el proveído SU - 219 de 2024, y se regirá con respeto de los principios de maximización del derecho fundamental al autogobierno y de acción sin daño al modo de vida y procesos propios del pueblo indígena. En consecuencia, por evidenciar que media un conflicto interno, ordenará: a) Anular el proceso de registro efectuado por la DAIRM a partir del 20 de febrero de 2025, cuando resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la Resolución N° 243, por medio de la cual inscribió a Martín Darío Moreno Arguello, como cacique del Pueblo Zenú del Cabildo Mayor Regional del Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento. b) Invitar a los miembros del Consejo Supremo de Justicia del Pueblo Zenú a que, en el término máximo de tres (3) meses decidan: a) cuáles son los integrantes legitimados para pronunciarse en relación con la validez de la elección de las autoridades ancestrales y b) definir cuál mandata debe mantener validez para superar el debate.

Dicho término se señala sin el ánimo de sustituir las disposiciones internas del resguardo indígena, sino con la finalidad de limitar el bloqueo interno de la comunidad que, a la fecha, no se ha superado en un plazo razonable y de manera que se evite la consumación de una afectación mayor de las garantías fundamentales del Pueblo Zenú, provocada por la suspensión de su representación legal y personería jurídica. c) Ordenarle a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y al Viceministerio para el Diálogo Social y de los Derechos Humanos que, una vez fenecido el plazo señalado en el literal previo o el Consejo Supremo de Justicia del Pueblo Zenú decida, en máximo 30 días calendario, resuelvan los recursos de reposición y de apelación en contra de la Resolución N° 243 del 16 de octubre de 2024.

De ser pertinente, deberán aplicar el protocolo que la Corte Constitucional les ordenó consolidar para tratar los casos en los que verifiquen un conflicto interno relacionado con la validez de las autoridades ancestrales. En caso de que éste no se hubiere expedido, activarán la ruta de solución de conflictos, a fin de resolver los recursos mencionados. 15.

Ante este panorama, la Sala encuentra motivos razonables que conllevan la revocatoria de la sentencia impugnada. En su lugar, amparará los derechos fundamentales a la autonomía, al autogobierno y a la identidad e integridad étnica y cultural del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 25 de abril de 2025, por el Tribunal Superior de Montería, Córdoba. En su lugar, amparar los derechos colectivos a la autonomía, al autogobierno y a la identidad e integridad étnica y cultural del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento. Segundo. Anular el proceso de registro del Cacique Regional en el Registro de Cabildo y/o Autoridades que adelanta la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, a partir del 20 de febrero de 2025, cuando esta resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la Resolución N° 243 del 16 de octubre de 2024.

Tercero. Invitar al Consejo Supremo de Justicia del Pueblo Zenú a que, en el término máximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, determine: a) quiénes son los integrantes habilitados para resolver la controversia sobre la validez del Congreso Regional y b) señalar cuál es la mandata que pone fin al debate suscitado en torno al proceso de elección de las autoridades ancestrales.

Dicho término se señala con el fin de restringir la indeterminación de la representación jurídica del resguardo indígena, sin que con ello se busque suplantar las normativas internas de la comunidad étnica. Cuarto. Ordenar a la directora de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y al viceministro para el Diálogo Social y de los Derechos Humanos que, una vez fenecido el plazo señalado en el ordinal anterior o el Consejo Supremo de Justicia del Pueblo Zenú decida, en máximo 30 días calendario, resuelvan los recursos de reposición y de apelación en contra de la Resolución N° 243 del 16 de octubre de 2024.

De ser pertinente, deberán aplicar el protocolo que la Corte Constitucional les ordenó consolidar para tratar los casos en los que verifiquen un conflicto interno relacionado con la validez de las autoridades ancestrales. En caso de que éste no se hubiere expedido, activarán la ruta de solución de conflictos, a fin de resolver los recursos mencionados.

Quinto. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto. Contra esta providencia no proceden recursos. Séptimo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2