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STP10611-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1820 de 2016Ley 1957 de 2019

CUI 11001020400020220149200 Rad. 125383 Jaime Alexander Romero Vargas Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10611-2022 Radicación n.° 125383 (Aprobación Acta No.189) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el Juzgado Único del Circuito de Yopal, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, la Fiscalía 61 de Derechos Humanos y DIH, la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y habeas data, los cuales considera vulnerados por los accionados, teniendo en cuenta que, a la fecha, se encuentra vigente una orden de captura en su contra y, “ninguna de las autoridades que conocieron o conocen la causa penal en la jurisdicción ordinaria, se a (sic) tomado la tarea de verificar o solicitar la cancelación de dicha orden, a sabiendas que esta (sic) ya a (sic) perdido vigencia, pues según se extrae de la actuación dicha orden de captura fue expedida con el fin de cumplir medida de aseguramiento.” Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el señor ROMERO VARGAS fue condenado dentro del proceso penal 2011-00013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, al encontrarlo responsable del delito de secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, y lo absolvió del delito de homicidio en persona protegida.

La decisión absolutoria fue revocada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 21 de enero de 2014, condenando al señor ROMERO VARGAS a la pena principal de 408 meses de prisión y multa de 2001 SMLMV, como autor de los delitos de homicidio en persona protegida, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.

Al encontrarse ejecutoriada la sentencia condenatoria, el expediente fue remitido y asignado por reparto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, para la vigilancia del proceso. Posteriormente, mediante Resolución SDSJ No. 3152 de 27 de junio de 2019, la Jurisdicción Especial para la Paz aceptó el sometimiento a esa autoridad del señor ROMERO VARGAS en calidad de agente no integrante de la fuerza pública, en relación con el proceso penal 2011-00013 y le negó la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

No obstante, mediante Resolución del 13 de julio de la anualidad, la Sección de Apelación del Tribunal de Paz de esa autoridad le concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en los artículos 51 y 52 de la Ley 1957 de 2019 y artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016. Alegó el accionante que, “[e]l día 16 de Julio el Señor Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública, CPAMS-EJECO, lugar donde purgaba mi condena.

Solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, reporte de antecedentes y órdenes de captura vigentes, para dar trámite al beneficio concedido por la JEP. En oficio No GS- 20220345740/SUBIN – GRAIC – 1.9, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, allego la información solicitada, en la cual se refleja que la orden de captura emitida por la Fiscalía 61 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en el año 2009, aún se encuentra vigente o activa dentro de su sistema.” Resaltó que, “las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales aquí invocados y pone en riesgo MI LIBERTAD, pues en el caso de ser requerido por cualquier autoridad en vía pública, seria (sic) objeto de una retención al menos de unas cuantas horas, hasta que esta autoridad verifique y contacte a la autoridad que profirió la orden de captura hace casi 13 años y que a la fecha aún sigue vigente.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que, “la orden de captura objeto de controversia fue emitida por la Fiscalía 61 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en el año 2009, corresponde a dicha entidad definir sobre el requerimiento que pretende el gestor a través de este medio.” Aseveró que, el accionante no ha radicado solicitud ante esa autoridad. 2.- La Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal aseveró que, el accionante no ha radicado solicitud alguna ante esa Dependencia, por lo tanto, no se ha adelantado trámite alguno al respecto.

Agregó que, “no ha tenido conocimiento de actuaciones surtidas dentro del trámite del citado proceso, ya que una vez fue enviado a Ejecución de Penas no ha sido devuelto por la autoridad que actualmente está encargada de la vigilancia de la pena impuesta.” 3.- El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2011-00123 y expresó lo siguiente: “En auto de sustanciación No 0686 del 18 de julio de 2022 se ordenó dar respuesta a solicitud del T.C. Ronald Torres Villa – Director de la CPAMS “EJECO”, informándole que el sentenciado Jaime Alexander Romero Vargas identificado con C.C. 74.282.670, NO existen otros procesos en curso en este Juzgado en contra de JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS identificado con C.C. No. 74.282.670, por lo tanto, NO ES REQUERIDO.

Es de resaltar que a la fecha de acuerdo al informe secretarial una vez revisados el sistema de gestión y libros radicadores NO se ha conocido de otro proceso en contra del precitado con el fin de que se pudiera dar continuidad al trámite de libertad otorgado al condenado por la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCION DE APELACIÓN, BOLETA DE LIBERTAD No. 003.

Respecto a la solicitud del condenado se tiene que en este momento las diligencias son de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, que mediante Resolución del 13 de julio hogaño le concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en los artículos 51 y 52 de la Ley 1957 de 2019 y artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016.

Además, la actuación se remitió el 15 de junio de 2021 al Edificio Hernando Morales Molina ubicado en la Carrera 10 No 14-33 de Bogotá para digitalización conforme a las directrices trazadas por el Consejo Seccional de la judicatura de Cundinamarca y la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca y a la fecha solo se cuenta con copia de los cuadernos de este juzgado, quedando pendientes 18 cuadernos de 319, 19, 43, 64, 25, 19, 252, 339, 147, 287, 294, 120, 124 y 86 folios y 1 CD, recibidos con oficio NO JJAG-2712 del Centro de Servicios Administrativos de los homólogos de la Dorada, Caldas, por ello mediante proveído de hoy se solicitó al Centro de Digitalización de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas el expediente digitalizado para proceder a su envío a la Jurisdicción Especial.” 3.- Una Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz realizó un recuento de las actuaciones surtidas por esa autoridad relacionadas con el señor ROMERO VARGAS. 4.- El Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que, “[esa] Dirección no evidenció petición con el número de identificación No. 74.282.670 y por otra parte no est[á] jurídicamente facultad[a] para subrogar competencias o esferas de otros organismos estatales encargados de la vigilancia de la pena y de otra parte, necesariamente dependemos de un tercero para llevar a cabo la actualización del Sistema de Información Operativo de Antecedentes.” 5.- La Fiscalía 124 Especializada de Villavicencio solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que, “la autoridad competente para emitir la orden de cancelación de la captura expedida en contra del señor Jaime Alexander Romero Vargas (…), es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, quien ejerce la vigilancia del cumplimiento de la sentencia”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el Juzgado Único del Circuito de Yopal, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, la Fiscalía 61 de Derechos Humanos y DIH, la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS relacionada con la cancelación de la orden de captura expedida en su contra con ocasión del proceso penal 2011-00123, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor todavía tiene a su disposición los mecanismos ordinarios ante el Juez competente, para obtener sus pretensiones, a saber, la solicitud de cancelación de la orden de captura expedida en su contra ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, quien conoció del proceso penal 2011-00123 que cursó en su contra, previo a que la JEP aceptara el sometimiento del señor ROMERO VARGAS en calidad de agente no integrante de la fuerza pública y en relación con el mencionado proceso ordinario.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.

En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera:  (i)  cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la  idoneidad  y  eficacia  necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y  (ii)  cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un  perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.” ( ) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.

Entre ellos se encuentran: que  (i)  se esté ante un daño  inminente  o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)  de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta  irreparable; (iii)  debe ser  grave  y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona;

(iv)  se requieran medidas  urgentes  para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y  (v)  las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.

Esta Corporación reitera que, a partir del material probatorio allegado al expediente tutelar, se evidencia que el accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal debidamente radicada, donde se elevara su solicitud de cancelación de orden de captura.

En el asunto bajo examen, no se exponen los motivos por los cuales considera la parte actora que, se vuelven inidóneos los mecanismos ordinarios anteriormente expuestos, pero sí se expone el hecho generador de un eventual perjuicio irremediable, y es que el señor ROMERO VARGAS considera que, la vigencia de la mencionada orden de captura “pone en riesgo [su] LIBERTAD, pues en el caso de ser requerido por cualquier autoridad en vía pública, sería objeto de una retención al menos de unas cuantas horas, hasta que esta autoridad verifique y contacte a la autoridad que profirió la orden de captura hace casi 13 años y que a la fecha aún sigue vigente.” Es menester resaltar a la parte actora que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues no puede abandonarla voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no existe evidencia que, el señor FALLA MORA presentó petición formal en la que hubiera solicitado la cancelación de la orden de captura ante el juzgado ejecutor o alguna de las autoridades accionadas, para que estos últimos lo remitieran por competencia. Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es posible para el Juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el Juzgado Único del Circuito de Yopal, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, la Fiscalía 61 de Derechos Humanos y DIH, la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11