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STP10611-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n.° 105674 David Alejandro Barona Mesa y otro. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10611-2019 Radicación n. ° 105674 (Aprobado Acta n.° 190) Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por David Alejandro Barona Mesa y Juan Esteban Rojas Colmenares, quienes acuden a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 13 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante la cual le negó el amparo propuesto contra las Fiscalías Fiscalía 4ª Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá y 32 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados la Unidad de Extinción de Dominio, y los Juzgados 1º Penal Municipal Ambulante y 1º Penal del Circuito, juntos de la capital del Meta.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatos por el A quo de la siguiente manera: […] Los accionantes, a través de apoderado judicial, indicaron que el tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019), cuando transitaban en la ciudad de Villavicencio en la camioneta blanca de placas JJL-800, marca Toyota Land Cruiser, fueron requisados por miembros del Ejército Nacional de Colombia en un retén militar, los que incautaron la suma de ciento cincuenta y cinco millones de pesos ($155.000.000), e inmovilizaron el automotor sin orden de autoridad judicial competente.

Adujeron que, en la misma fecha, la Fiscalía 32 delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio en apoyo de la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá solicitó las respectivas audiencias preliminares y el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad, dispuso fijar fecha para su realización el nueve (9) de mayo del año en curso.

Señalaron que en la fecha fijada, el aludido Juzgado declaró la ilegalidad de la incautación de la camioneta y el dinero y a su vez, "ordenó la devolución y entrega inmediata de dichos bienes"; sin que a la fecha la Fiscalía hubiese procedido de conformidad. Indicaron que el cuatro (4) de mayo del año en curso, se presentaron en las instalaciones de la Fiscalía 32 delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, para que les fueran devueltos los elementos incautados, pero dicha autoridad judicial les manifestó que no era procedente la entrega hasta obtener aprobación de la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá. Agregaron que el quince (15) de mayo siguiente, solicitaron a esta última fiscalía la entrega de los aludidos bienes, que tampoco efectuó dicha devolución. Por lo anterior, solicitaron al Juez constitucional ordenar a las Fiscalías accionadas cumplir la orden del Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante, relacionada con la entrega inmediata de la camioneta y dinero incautado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo toda vez que contrario a lo señalado por los accionantes, el Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante de esa ciudad no ordenó la entrega inmediata de los bienes incautados, sumado a que contra la decisión mediante la cual se declaró la ilegalidad de la incautación, se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación. Adujo que la Fiscalía 4 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, ordenó compulsar copias del procedimiento de incautación a la Unidad de Extinción de Dominio, escenario donde los actores pueden ejercer todos los mecanismos de defensa para que les sea entregado sus bienes.

LA IMPUGNACIÓN Juan Esteban Rojas Colmenares y David Alejandro Barona Mesa, por conducto de apoderado judicial, presentaron memorial en el que reiteraron los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes, dentro del trámite de incautación de los bienes de su propiedad.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En el presente caso, se observa que a David Alejandro Barona Mesa y Juan Esteban Rojas Colmenares la Fiscalía 4ª Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá incautó el vehículo de placas JJL 800 y la suma de $155.000.000 de propiedad de aquéllos. En audiencia del 9 de mayo de 2019 el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Villavicencio decretó la ilegalidad de la incautación, determinación que aún no se encuentra en firme, ya que el ente acusador incoó recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite.

En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro ese proceso, debido a que en su interior existen los mecanismos de defensa aptos para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazados. De igual forma, de acuerdo con lo señalado por la Fiscalía demandada, los bienes de propiedad de los accionantes fueron dejados a disposición de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio.

Por tanto, será en dicha causa donde los interesados tendrán la posibilidad de exigir el respeto de sus derechos fundamentales y la devolución de los referidos bienes. Así las cosas, razón le asistió al A quo cuando manifestó que es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que las autoridades que encargadas de adelantar el proceso de extinción de dominio las competentes para resolver las peticiones relacionadas con dicha acción, de manera que al accionante le corresponde ventilar su tesis al interior del diligenciamiento y no por la vía constitucional.

Como quiera que ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folio 12 – cuaderno n.° 1.

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