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STP10610-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia n.° 105780 Jesús Muñoz Rivera Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10610-2019 Radicación n. ° 105780 (Aprobado Acta n.° 190) Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Jesús Muñoz Rivera, quien acude a través de apoderado judicial, contra las Salas Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Laboral del Tribunal Superior de Popayán, los Juzgados 1º Administrativo y 2º Laboral del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, PREVISORA S.A. y la Secretaría Municipal de la capital del Cauca.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Jesús Muñoz Rivera promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y PREVISORA S.A., en aras de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías. 1.2.

Las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado 1º Administrativo de Popayán, el que mediante auto del 11 de febrero de 2015 declaró de oficio la excepción de falta de jurisdicción y dispuso remitir el expediente a la justicia ordinaria. 1.3. El encuadernamiento fue asignado al Juzgado 2º Laboral del Circuito de la capital de esa ciudad, cuyo titular en proveído del 7 de septiembre siguiente propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de la causa al Consejo Superior de la Judicatura. 1.4.

El 30 de septiembre de esa anualidad la Sala Disciplinaria dicho cuerpo colegiado, asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. 1.5. El 19 de octubre de 2018 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán, resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible, inexistencia de una obligación con fundamento en la ley, buena fe de la demandada, inexistencia de la mora genérica e innominada, prescripción de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, falta de legitimación por pasiva, falta de jurisdicción, propuestas en su momento por el Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y fiduciaria LA PREVISORA S.A., a través de apoderado judicial […].

Segunda: Declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva en relación con el Municipio de Popayán – Secretaría de Educación y, en consecuencia, desvincular a esta entidad del presente proceso ejecutivo. Tercero: Seguir adelante la discusión Contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, fiduciaria LA PREVISORA S.A., en el proceso ejecutivo adelantado por Jesús Muños Rivera.

Contra esa determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación y el 4 de diciembre de siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital del Cauca, dispuso: CONFIRMAR el auto dictado el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por JESÚS MUÑOZ RIVERA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE POPAYÁN, en cuanto DECLARÓ no probada la excepción de falta de jurisdicción […].

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la decisión adoptada en auto en mención, mediante el cual se resolvieron las excepciones de mérito, dejando incólume solo la decisión de declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción.

TERCERO: REVOCAR el ordinal tercero de la decisión del auto apelado, por el cual se siguió adelante con la ejecución.

CUARTO: DECLARAR terminado el proceso ejecutivo. 1.5. Inconforme con lo decidido en las anteriores providencias, Rodríguez Guzmán, por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

Las respuestas 2.1. El Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán manifestó que el amparo incumple el principio de inmediatez al presentar la demanda luego de haber trascurrido más de 6 meses. Resaltó que la decisión adoptada por esa colegiatura no puede ser considerada como arbitraria, irrazonable o desproporcionada, pues la misma se emitió después de analizar los documentos aportados como título ejecutivo, de cuya verificación se obtuvo que en ninguno de ellos se podía evidenciar que la parte demandada se haya obligado a cancelar la sanción moratoria por retardo en el pago de la cesantías parciales contemplada en la Ley 1071 de 2006. 2.2.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que dentro de las funciones de esa cartera no está la de resolver los cuestionamientos del peticionario. 2.3. El Magistrado Ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expuso los motivos que tuvo en cuenta para asignar el proceso promovido por el accionante a la jurisdicción ordinaria laboral e indicó su actuación se limitó a señalar la autoridad que debía conocer la causa «pero en ningún momento resolver de fondo el litigio que se genera con la interposición de la demanda, pues ello corresponde al juez natural».

Solicitó negar la tutela al considerar que no ha trasgredido los derechos fundamentales del actor. 2.4. La Vocera y Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indicó que el amparo es improcedente en la medida en que al interior del proceso ejecutivo se respetaron las garantías de las partes, en especial las del interesado.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas del interesado, dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el n.° 20150023201. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que el accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. 3.2.

En este caso, se observa que si bien Jesús Muñoz Rivera promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y PREVISORA S.A., en aras de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías, también lo es que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó que se trataba de un proceso ejecutivo laboral que debía ser conocido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán. Dicha Corporación estimó que de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción administrativa solo conoce 4 tipos de ejecuciones, entre cuales no se encuentran las que tienen como fuente de obligación la ley, tal como sucede en este caso, donde el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, establece los casos en que se debe reconocer la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. 3.3.

De igual modo, contrario a lo sostenido por el actor, se observa que la providencia proferida por el Tribunal demandado es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no resultaba procedente acceder a las pretensiones del accionante, debido a que no se probó la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en proveído del 4 de diciembre de 2018, indicó: […] no basta con que la sanción moratoria por el no pago de las cesantías este establecida legalmente para que surja una obligación clara, expresa y exigible, pues la norma es la fuente pero no se constituye en título ejecutivo incoable a través de una acción de esta extirpe, para ello debe obtenerse su reconocimiento vía administrativa o judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora para el presente caso se aportó como título ejecutivo la Resolución 2259 del 8 de noviembre de 2010 en la que se reconoce al accionante por concepto de liquidación parcial de cesantías la suma de $12.995.113 que con los respectivos descuentos que hubo a lugar dejaron un saldo líquido de $5.427.454 y además aporta el recibió de pago del 3 de octubre de 2011.

Del contenido de dicha resolución no puede extractar que la administración se haya comprometido al pago de la sanción moratoria que en este proceso se ejecuta, razón por la cual no puede entenderse que el documento aportado como título ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible. Continúa la Sala para determinar si el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura al resolver el conflicto de competencias haya indicado que se trate de un asunto asignado a esta jurisdicción ordinaria laboral por cuanto consideró que se trataba de un proceso ejecuto al haberse constituido un título ejecutivo dicha disposición vinculante para esta Corporación o para esta jurisdicción. Para esta Sala la respuesta a este interrogante es negativa, es decir que dicha decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura no vincula o no vinculaba a la jurisdicción ordinaria para establecer si en realidad se reúnen los requisitos del título ejecutivo, esto es de contener una obligación clara, expresa y exigible.

En efecto, dispone el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 del 96 que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la encargada de dirimir los conflictos de competencia que purgan entre las distintas jurisdicciones y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales.

La competencia por tal tanto se encuentra limitada por la ley frente a la actuación de dicha Corporación, cual es la resolución de conflicto de competencia debiendo asignar el asunto a quien legalmente corresponde, sin que pueda interferir en asuntos pertinentes, por ejemplo, a la procedencia o improcedencia de la demanda o a sus requisitos o a la viabilidad de los medios aportados.

Así las cosas, la resolución del asunto puesto a consideración no se encuentra dentro de la órbita de sus competencias pues este punto se encuentra exclusivamente reservado al juez de conocimiento en virtud de los principios de autonomía e independencia consagrados en el artículo 50 de esa misma codificación y a la competencia asumida conforme al estatuto procesal correspondiente.

Con fundamento en lo anterior se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura al resolver el conflicto de competencia en este proceso sostuvo lo siguiente: “y como en el caso de estudio con la demanda se anexó copia de la resolución 2259 del 8 de noviembre de 2010, y comprobante de pago expedido por PROVITEC, en el que se indica que la suma reconocida por cesantías fue cancelada el 3 de octubre de 2011, por valor de $5.407.714, a no dudarlo, el titulo ejecutivo complejo existe, y por ende, como la carga crediticia no proviene de alguno de los cuatro casos antes citados, el competente para reconocer de la presente acción es la Jurisdicción Ordinaria”.

De la fundamentación anterior obsérvese que el juez del conflicto no solo se limitó a establecer que la competencia para conocer del asunto en cuestión era de la jurisdicción ordinaria si no que fue más allá al señalar que el acto administrativo mediante el cual se reconoció el pago de la cesantías contiene una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva bajo la egida de lo que se exige es el cumplimiento del mismo, pasando por alto que su competencia no va hasta establecer si se dan o no los presupuestos para que una obligación pueda ser demandada ejecutivamente, es decir, no es de su resorte abordar el estudio del título ejecutivo para determinar si contiene una obligación clara, expresa y exigible como lo sostuvo en su pronunciamiento pues es al juez natural al que le corresponde establecer dichos requisitos para la procedencia de la acción ejecutiva.

Por lo tanto, como se indicó anticipadamente dicho pronunciamiento no conllevaba la obligación para el juzgador de dar por establecida la configuración de los requisitos del título ejecutivo. En este sentido, se confirmará lo concerniente a no declarar probada la excepción de falta de jurisdicción pero será revocado el auto por el cual se siguió adelante la ejecución para declarar terminado el proceso ante la inexistencia del título ejecutivo.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que declaró terminado el proceso ante la inexistencia del título ejecutivo.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria.

Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Jesús Muñoz Rivera, quien acude a través de apoderado judicial.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 80 y 81 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 82 a 85 – ibídem. � Cfr. Folios 86 a 93 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Minuto 14:03 a 22:14. PAGE 2