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STP10610-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 57 de 1887Ley 938 de 2004Ley 938 de 2008

Impugnación 92736 JOSÉ FERENANDO QUIROZ ROJAS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10610-2017 Radicación No 92736 (Aprobado Acta No.234) Bogotá. D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo proferido el 1º de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Subdirección de Apoyo a la Comisión de Carrera Especial.

Trámite al cual fue vinculada la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ FERNANDO QUIROZ ROJAS interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Subdirección de Apoyo a la Comisión de Carrera Especial, a fin de obtener el amparo de sus garantías fundamentales al trabajo y el debido proceso, que considera vulneradas, porque dichas autoridades no han accedido a actualizar su hoja de vida, con base en la experiencia laboral y formación académica que a la fecha ha adquirido, así como posteriormente efectuar la recalificación en el registro de elegibles de la convocatoria N.º 015 de 2008, en la que participó como aspirante al cargo de Técnico Administrativo II y Auxiliar Administrativo I, II y III y obtuvo un puntaje de

54.59. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió el amparo del derecho al debido proceso, por cuanto la razón por la cual las accionadas no han tenido en cuenta los datos laborales y académicos recientes del actor, consiste en que la Convocatoria N.º 015 de 2008 no estableció un intervalo de actualización y reclasificación del puntaje asignado a los participantes, argumento que se funda en un aparte de una de las disposiciones previstas para la regulación de las «reclamaciones» en la fase preliminar del concurso, frente a aquellos que no fueron admitidos para presentar la prueba de conocimiento, mas no para etapas ulteriores.

Adicionó que si bien el proceso se sigue conforme los parámetros fijados en el respectivo acto que lo promueve -Convocatoria N.º 015 de 2008- y allí no se consagró un ciclo para proceder conforme lo deprecado por el tutelante, tampoco se previó expresamente su exclusión. Sostuvo que tal reglamentación debe estar acorde con la legislación vigente, que para el caso corresponde a la Ley 938 de 2004 y el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, los cuales constituyen un mismo cuerpo normativo, que al analizarse de manera sistemática permiten concluir es factible «que se efectúen actualizaciones en la hoja de vida de las personas que participaron dentro del concurso en cuestión, siempre y cuando acrediten una nueva condición y alleguen los documentos que así lo soporten».

En consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, verifique la documentación aportada por JOSÉ FERNANDO QUIROZ ROJAS, como sustento de su petición de actualización de datos y posterior recalificación, y la resuelva con base en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006.

LA IMPUGNACIÓN La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, toda vez que la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. La Convocatoria N.º 015 de 2008 implantó 17 etapas, dentro de las cuales no se encuentra la actualización y reclasificación de la hoja de vida de los concursantes, una vez haya quedado en firme el registro de elegibles.

Adujo que acudir al artículo 24 del Acuerdo N.º 001 de 2006, para habilitar la reclamada fase, conlleva modificar la lista de elegibles definitiva. También implica desconocer que de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, la disposición relativa a un asunto especial se prefiere a la que tenga carácter general, siendo aquélla la Convocatoria N.º 015 de 2008 y ésta el Acuerdo 001 de 2006.

Paralelamente, indicó que si el interesado estima que la aludida convocatoria omitió un ciclo de actualización y recalificación, como la dispuesta en la última norma en mención, debe demandarla, mediante la acción de nulidad, ante la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual la presente acción no cumple con el requisito de subsidiaridad.

También dijo que, con base en el fallo del 9 de noviembre de 2016 del Consejo de Estado, la reclamación que al respectivo realizó el interesado el 3 de abril de 2008, resulta extemporánea. Sin embargo, en aras de acatar lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la impugnante informó que mediante Resolución 0149 del 6 de junio de 2017, «actualizó el puntaje asignado a la hoja de vida del señor José Fernando Quiroz Rojas conforme a la Convocatoria N.º 015 de 2008, donde el nuevo puntaje asignado equivale a un total ponderado de 75.60 en el listado definitivo de elegibles de la Convocatoria N.º 015 de 2008».

Con fundamento en lo denotado, solicitó que se declare improcedente el amparo, pues aparte de que no se vulneraron garantías fundamentales del participante del concurso, existen otros mecanismos de defensa idóneos para cuestionar las presuntas irregularidades denunciadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2. El primer problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad consiste en determinar si Fiscalía General de la Nación, la Subdirección de Apoyo a la Comisión de Carrera Especial y la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, estaban obligadas a actualizar la hoja de vida del libelista, conforme a su reciente formación académica y experiencia laboral, y proceder a recalificar su puntaje, a pesar de que la lista definitiva de elegibles se encontraba en firme y la Convocatoria N.º 015 de 2008, expresamente, no consagró una fase para ello.

El segundo asunto a definir, atañe a establecer si se reúnen los requisitos para tener como hecho superado, la Resolución 0149 del 6 de junio de 2017 que al respecto profirió Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, a favor del accionante.

2. JOSÉ FERNANDO QUIROZ ROJAS se inscribió en el concurso de méritos promovido mediante Convocatoria N.° 015 de 2008 para proveer los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Régimen de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, como aspirante a una plaza de Técnico Administrativo II –grupo- y Auxiliar Administrativo I, II y III –grupo 1-.

La razón por la cual estima vulnerado su derecho al debido proceso, se centra en que a pesar de estar incluido en la registro de elegibles con un puntaje de 54.59, la entidad se negó en varias ocasiones a actualizar su hoja de vida, con el argumento de que la valoración de la información académica y laboral se realiza con base en la consignada por el aspirante en el formulario de inscripción, sin que en la Convocatoria se contemple una fase específica para ello, una vez se define la correspondiente lista. 3.

La Sala debe destacar que aunque la afirmación de la recurrente es correcta, toda vez que la Convocatoria N.° 015 de 2008 no previó una etapa de actualización de datos de la hoja de vida superada de la fase preliminar; ello no implica que no sea procedente. No puede soslayarse que el Acuerdo 001 de 2006 fue el acto administrativo por el cual la Comisión Nacional Administración de la Carrera de la Fiscalía reglamentó de manera general el desarrollo de los procesos de selección de la entidad, con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 60 de la Ley 938 de 2004.

Dicha normativa establece en su artículo 24: «Actualización del Registro de Elegibles. En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante.

Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional de Administración y Financiera». Ahora bien, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-878 del 10 de septiembre de 2008, declaró la inexequibilidad del artículo 60 de la Ley 938 de 2004; no obstante, en el mismo fallo aclaró lo siguiente: « los concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía.».

De lo anterior se extrae que los concursos iniciados con anterioridad a la fecha de la referida sentencia, esto es, 10 de septiembre de 2008, continúan bajo el amparo de las normas que fueron expedidas por la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía, con ocasión de las facultades otorgadas por el Congreso en la Ley 938 de 2008.

Así las cosas, la Sala advierte que para el 26 de junio de 2008, fecha en que se efectuó la convocatoria en mención, era aplicable el Acuerdo 001 de 2006, puesto que fue proferido por la Comisión en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 60 de la citada ley y, por consiguiente, la etapa de actualización sí estaba prevista dentro de la misma.

En tal sentido, en el evento en que el concursante haya superado el examen respectivo y lograra su la inclusión en la lista de elegibles, tendría derecho a actualizar el puntaje obtenido acreditando la documentación que demuestre la nueva condición, bien por educación, ora por nueva experiencia laboral, pues así se desprende del precepto citado.

Situación en la que, en principio, se encuentra el actor, pues según se verificó, JOSÉ FERNANDO QUIROZ ROJAS aprobó las pruebas correspondientes para optar al cargo de Auxiliar Administrativo III –grupo 1-, hoy Auxiliar I, con puntaje de 54.59, lo cual le otorgó el derecho de integrar la lista de elegibles ocupando el puesto 260. Con base en ello el 14 de diciembre de 2015 y el 31 de marzo de 2017, solicitó a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, actualizar el resultado, atendiendo a la documentación que acredita, entre otros, el título profesional de Abogado y la experiencia laboral en otras cargos después de presentar la pruebas de la convocatoria.

La recurrente afirmó que la reclamación del interesado es extemporánea. Pues bien, siguiendo la línea del Consejo de Estado, el lapso de tres meses para la aludida reclamación, se contabiliza a partir del día siguiente a la publicación del Acuerdo 0040, a través del cual se dio a conocer la lista de elegibles de la Convocatoria N.° 15 de 2008, lo cual ocurrió el 13 de julio de 2015; de modo que el mencionado término corrió desde el 14 de julio al 14 de octubre de 2015.

En la demanda, el libelista relata que «mediante petición con radicación 20157010019795 del 11 diciembre de 2015 solicité a la entidad accionada la actualización de mis datos personales», lo cual revela que aunque la petición del tutelante es procedente, según lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, la misma no se presentó dentro del término establecido. 4.

Sin embargo, de las pruebas aportadas por la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, al momento se sustentar el disenso, se observa que la autoridad accionada, pese a la aludida extemporaneidad, decidió acatar el fallo proferido por el a quo y resolver de fondo, y conforme a los parámetros del Acuerdo 001 de 2006, la solicitud realizada por el demandante.

En efecto, se cuenta con certificación de la Secretaria Técnica de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación del 6 de junio de 2017, en que se indica que mediante Resolución 0149 de la misma fecha, se procedió a dar «cumplimento a la orden de tutela emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira- Sala de Decisión Penal, el día 01 de julio de 2017… y en ese sentido modificar el puntaje asignado a la hoja de vida del accionante…», para finalmente reconocer una calificación, a favor de JOSÉ FERNANDO QUIROZ ROJAS, equivalente a un total ponderado de 75.60, en el listado definitivo de elegibles de la Convocatoria N.º 015 de 2008.

Así las cosas, la Sala concluye que la presente acción de tutela carece de objeto por hecho superado, pues la protección del derecho fundamental invocado y la orden que en su momento se profirió para tal fin, recaen sobre la actualización ejecutada por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado: … se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. 5.

En razón a que el supuesto fáctico aludido se dio con posterioridad a la emisión del fallo de primer grado (1° de junio de 2017) y la decisión de instancia fue amparar, se hace imperioso revocar la providencia recurrida, en el entendido de que frente a la pretensión del accionante se presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó (Cf.

CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015). Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, no tutelar el debido proceso de JOSÉ FERNANDO QUIROZ ROJAS, en relación con la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto se presenta la carencia actual de objeto.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.91 y 92 � Fl.103 � ARTÍCULO 60. La Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera el cual es administrado y reglamentado en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación del desempeño. Su administración y reglamentación corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación que se integra de la siguiente manera: el Fiscal General o el Vicefiscal General quien la presidirá, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos (2) representantes de los funcionarios y empleados elegidos por estos según el procedimiento de elección que fije el Fiscal General de la Nación. El Jefe de la Oficina de Personal actuará como Secretario de la Comisión con voz pero sin voto.

La Comisión expedirá su propio reglamento”. � Fallo del 9 de noviembre de 2016. Rad. 19001-23-33-000-2016-00383-01. � Fl.2 � Fl.103 � Sentencia T-011/16 PAGE 13