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STP10610-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP10610-2015 Radicación N° 81225 Aprobado acta N° 277 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor NÉSTOR JOSÉ CÁCERES, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, favorabilidad, proporcionalidad de la pena y libertad por decisiones del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Arauca (Arauca) y del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, Sala Única.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la solicitud y sus anexos se desprende que el señor NÉSTOR JOSÉ CÁCERES, interno en el EPMSC de Arauca, condenado a 13 años de prisión como responsable de extorsión agravada en grado de tentativa, solicitó al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad la redosificación de su sanción, de conformidad con la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 33.254, que versa sobre la inaplicación del incremento punitivo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos contemplados por el artículo 25 de la Ley 1121 de 2006.

El 24 de junio de 2014 el juzgado ejecutor no accedió a la pretensión del sentenciado, aduciendo falta de competencia, por cuanto la modificación del quantum punitivo no es producto de un tránsito legislativo sino de una variación jurisprudencial, evento para el cual está instituida una causal de revisión. Impugnada la determinación, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, Sala Única, mediante proveído del 25 de noviembre de 2014, la confirmó, por estimar que, en verdad, lo pretendido por el señor NÉSTOR JOSÉ CÁCERES le está vedado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, debiendo acudirse para el efecto a la acción de revisión. El 22 de junio de 2015 el señor NÉSTOR JOSÉ CÁCERES insistió nuevamente en su pedimento y el 7 de julio del año en curso el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Arauca dictó providencia en la que dispuso estarse a lo ya resuelto.

A juicio del accionante existe violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente como causa de conculcación de los derechos fundamentales ya mencionados, debido a que se le está brindando un trato desigual por el aparato judicial y se encuentra purgando una pena desproporcionada. Expuso que a su compañero de causa, José Alberto Amaya, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal sí le redosificó la pena y que por eso existe un “error garrafal” en la decisión del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Arauca, ya que ese es un elemento novedoso en su solicitud.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 30 de julio del presente año se admitió la solicitud, se ordenó su traslado a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso notificar a todos los sujetos procesales dentro del proceso penal, integrándose el contradictorio, posibilitándose la defensa de los accionados y la intervención de los terceros interesados. 2.

El titular del JUZGADO DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARAUCA allegó copias de los proveídos cuestionados, así como también constancias del cumplimiento de la comisión conferida para enterar a los sujetos procesales. Sobre el objeto de la demanda adujo: “Las actuaciones del despacho se han ceñido a la Ley, la jurisprudencia y a los precedentes de la H. Corte Constitucional y de la H. Corte Suprema de Justicia”. 3.

El Doctor Claudio Olarte Álvarez, Procurador Judicial Penal II, quien interviene dentro del proceso penal en calidad de agente del Ministerio Público, se pronunció para deprecar que la tutela sea denegada por improcedente, habida cuenta que tiene carácter subsidiario y el juzgado ejecutor ha resuelto oportunamente todas las peticiones del sentenciado, sin vulnerarle sus derechos.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para conocer y fallar la presente acción, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (antes artículo 1º del Decreto 1382 de 2000). Es temática incesantemente reiterada por la jurisprudencia que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial.

En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.

Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo se encuentra supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).

El actor pretende la modificación de la tasación punitiva realizada en la sentencia condenatoria emitida en su contra, en virtud al advenimiento de la postura jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –radicado 33,254 del 27 de febrero de 2013- en cuanto concluyó que: (…) habiendo decaído la justificación del aumento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.

Para esa particular situación el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, prevé que la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, “ cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.” (Se subraya).

En cambio, el artículo 38-7 de la misma codificación atribuye a los jueces de ejecución de penas potestad para conocer de “la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal” (Se subraya). Por eso, en tales casos la alternativa que esta Corporación ha venido reiterando en sede de tutela es la acción de revisión: A más de lo anterior, se advierte del contenido de las pretensiones que el actor reclama la redosificación de la pena, con fundamento en el cambio jurisprudencial que recientemente produjo la Sala de Casación Penal en sentencia proferida el 27 de febrero de 2012 dentro del radicado 33254, resulta evidente que el accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para obtener su reconocimiento, como es la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, que procede “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”, erigiéndose entonces razón adicional para negar la protección invocada pues como se tiene precisado, el mecanismo de la tutela se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales adoptaron la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustenta en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia, sin que los argumentos expuestos por el actor se configuren como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia. Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el accionante es improcedente… (CSJ SP, 10 abril 2013, Rad. 66.177).

En ese orden de ideas, la negativa del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Arauca, confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR de ese distrito judicial, no implica violación de la Constitución Política, sino observancia de la misma, toda vez que en su artículo 121 preceptúa: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.

Por otra parte, la diferente resolución adoptada por un homólogo del juzgado accionado respecto de otro sentenciado en el mismo proceso tampoco da lugar a la causal de tutela denominada desconocimiento del precedente, pues los jueces sólo están vinculados por sus propias decisiones antecedentes o por el precedente vertical. Finalmente, la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal respecto del señor José Alberto Amaya Linares no es un elemento novedoso en el caso del señor NÉSTOR JOSÉ CÁCERES – como él sostiene – y, por tanto, no le impedía al despacho ejecutor accionado estarse a lo previamente decidido, pues es patente que el tema fue considerado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, Sala Única, en su proveído del 25 de noviembre de 2014, así: En ese orden de ideas, la Sala no acoge el argumento del censor en el sentido que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal accedió a idéntica solicitud de redosificación de la pena, porque bien que ello sea cierto o no, la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal ha ilustrado de manera contundente la imposibilidad del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad anteriormente referida y la jurisprudencia horizontal, esto es la del despacho judicial de Yopal, no es vinculante frente a la decisión que aquí se adopta.

(Fol. 24 vto.). En conclusión, como las razones aducidas por el peticionario carecen de fundamento, se denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el señor NÉSTOR JOSÉ CÁCERES, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9