Micelio
STP1061-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 762 de 2002

CUI: 11001020500020250215801 Tutela de 2ª instancia nº. 151292 Mayardo Alfonso Velasquez Mahecha DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1061-2026 Radicación n° 151292 Acta N° 18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver las impugnaciones presentadas por Mayardo Alfonso Velásquez Mahecha y por su apoderado judicial especial, contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó el amparo deprecado respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados los sujetos procesales del proceso laboral 110013105013202400051/00/01.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: “El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la «defensa y contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del extenso escrito inaugural1 y de la prueba documental anexa al plenario, se extrae que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de Esmeraldas Minig Services S.A.S, para que se declarara que había sido despedido sin justa causa, pese a gozar de la garantía de estabilidad laboral reforzada, dadas las condiciones de salud que padecía. En consecuencia, solicitó que se condenara a la empresa mencionada a reintegrarlo y al pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales; así como la indemnización por despido injusto, condenas ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

El asunto fue radicado bajo el número 2024-00051 y le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 25 de junio de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Mayardo Alfonso Velásquez y la empresa demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de agosto del 2015 al 4 de enero del 2024, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido propuesto por la demandada.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Al encontrarse en desacuerdo con lo resuelto, el actor apeló la decisión anterior, motivo por el cual, mediante sentencia del 29 de agosto siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió decisión de segunda instancia, en la que confirmó el fallo primigenio. En la presente acción constitucional, el tutelante afirmó que interpuso varias acciones de tutela buscando que se le protegiera su derecho de estabilidad laboral reforzada en aplicación de las sentencias CC SU-061 de 2013 y SU 269 2023, sin embargo, no accedieron a sus pretensiones y, por ello, tuvo que acudir al proceso ordinario.

Señaló que los jueces de instancia incurrieron en múltiples yerros jurídicos, al incurrir en los defectos fáctico, procedimental absoluto y sustantivo, proferir una decisión sin motivación, desconocer el precedente judicial y violar directamente la Constitución. Adujo que los falladores no realizaron un examen integral al acervo probatorio obrante en el trámite, pues ignoraron las pruebas relacionadas con sus hospitalizaciones, las encuestas practicadas en 2022 y 2023, así como los exámenes médicos efectuados por su empleador, con los cuales -a su juicio- quedó demostrado que la empresa tenía conocimiento de sus padecimientos desde el año 2022.

Agregó que los falladores se limitaron a valorar exclusivamente las pruebas allegadas por la parte demandada y omitieron considerar el examen de egreso que le practicaron, el cual estaba «adulterado». Adicionalmente, refirió que los estrados encartados tergiversaron su testimonio, al interpretar que su manifestación de «estar bien» se refería a su estado de salud, cuando en realidad lo expresó con el único propósito de facilitar su recontratación y acceder nuevamente a un cargo de menor exigencia física.

Puntualizó que a la jueza de primera no le interesó su proceso, pues «ya venía con el fallo preparado, y del cual no se tomó ningún receso para deliberar sobre lo alegado por mi abogado», por lo que estimó que «nunca» tuvo garantías. Además, refirió que los despachos judiciales accionados desconocieron el precedente constitucional establecido en las recientes sentencias de la Corte Constitucional -«396 de 2024» y «269 de 2023»- al exigirle la calificación de perdida de incapacidad laboral.

Mencionó que las decisiones de instancia también adolecen de un «EXCESO DE RITUALIDAD para favorecer a la empresa, desconociendo, las incapacidades de enero 2024, la hospitalización de enero 2024, la orden de reubicación de marzo de 2023». Con fundamento en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, «se ordene la nulidad del fallo del 25 de junio de 2025 del juzgado 13 laboral del circuito de Bogotá, y el fallo de segunda instancia del 29 de agosto del 2025 del Tribunal superior de Bogotá Sala Laboral».

Subsidiariamente requirió que se concedieran las pretensiones de su demandada ordinaria laboral”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral manifestó que los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela se acreditaban, no solo por la relevancia del asunto y la inmediatez, sino también porque pese a que el actor no promovió recurso extraordinario de casación su improcedencia era manifiesta porque no cumplía el interés para recurrir.

A continuación, enfocó su estudio en analizar la razonabilidad del fallo de segunda instancia proferido el 29 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Adujo que en dicha providencia se fijó un marco jurídico y jurisprudencial sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada, a partir del cual concluyó que no toda afectación del derecho a la salud llevaba al reconocimiento de esa prerrogativa, pues, para ese fin, era carga del trabajador demostrar que para el momento de su desvinculación no podía ejercer su actividad laboral y que esa fue la razón para dar por terminado el vínculo laboral.

Frente a las pruebas allegadas y discutidas en el proceso laboral, manifestó que el Tribunal reconoció que el actor, aunque demostró que el 3 de agosto de 2023 recibió valoración médica por sordera y dolor de manos, también que el 17 de noviembre de 2023 fue diagnosticado de las patologías del túnel del carpiano e hipoacusia, no demostró que esa hubiere sido la razón que llevó a la empresa Esmeraldas Minig Servicies S.A.S, terminar el contrato.

Refirió que el Tribunal desvirtuó el nexo de causalidad entre el estado de salud del actor y la desvinculación laboral bajo los siguientes argumentos: i) no se encontraba incapacitado al momento del retiro; ii) las afectaciones en su estado de salud no fueron impedimento para ejercer su actividad laboral, además, para el momento del retiro no contaba con recomendaciones médico-laborales; iii) rindió interrogatorio en el que manifestó que desempeñó su trabajo como picador desde junio de 2023 hasta enero de 2024 “ sin que mediara impedimento alguno para la ejecución de sus labores ”; y, iv) se emitió examen de egreso como soporte del retiro.

A partir de lo anterior, refirió que el Tribunal explicó que la terminación del contrato de trabajo no obedeció a un trato discriminatorio, también indicó que el actor no demostró que esa hubiere sido la causa. Que, aunque quiso desvirtuar el examen de egreso con una valoración médica del 7 de noviembre de 2024, esta última fue realizada 11 meses después de finalizada la relación laboral.

También indicó que este último examen fue practicado por el área de medicina preventiva de la empresa Green Mine SAS, compañía diferente a la demandada en el proceso laboral, lo que daba cuenta que el actor ya se encontraba laborando y ratificaba que no se encontraba disminuido física ni sensorialmente. En estas condiciones, indicó que las consideraciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fueron razonables, por tanto, negó el amparo deprecado por el actor a través de su apoderado judicial.

DE LA IMPUGNACIÓN 1. Mayardo Alfonso Velásquez Mahecha cuestiona el fallo de tutela de primera instancia bajo los siguientes argumentos: i) Aduce que no es cierto que después de su desvinculación laboral con la empresa Esmeraldas Minig Servicies S.A.S hubiere iniciado un nuevo vínculo laboral con la empresa Green Mine SAS, por el contrario, señala que, con esa prueba de la valoración médica, demostró que esta última compañía no lo recibió por estar enfermo. ii) Refiere que esta última evidencia -de no poderse vincular con la empresa Green Mine SAS- desvirtúa la idoneidad del examen de egreso y demuestra que la información allí contenida no corresponde a la verdad. iii) En sede de impugnación allegó el certificado de aportes de fecha 24 de noviembre de 2025.

Aduce que esta prueba desvirtúa la afirmación de la sentencia laboral, avalada en el fallo de tutela de primera instancia, respecto a que después del retiro de la empresa Esmeraldas Minig Servicies S.A.S empezó un vínculo laboral con Green Mine SAS. iv) Se pasó por alto su patología de túnel del carpo vigente para el momento de su despido, que, aunque así se lo hizo saber a la médica que efectuó el examen de egreso, no fue tenida en cuenta esa situación. v) Aduce que el 22 de noviembre de 2023 recibió atención médica por su diagnóstico del túnel del carpo y dolor en sus miembros inferiores, le fueron otorgadas restricciones médicas de no alzar más de 5 kilogramos con los miembros superiores, evitar movimientos repetitivos y vibrantes, las cuales estaban vigentes para el mes de enero de 2024 cuando se produjo su retiro.

Refiere que esas recomendaciones se las entregó el 13 de diciembre de 2023 a la empresa, pero esta las desapareció y no las aportó al proceso. vi) Señala que sus patologías estaban vigentes al momento de su despido, con recomendaciones médicas, no solo en punto al uso de botas amarillas, sino otras más que no fueron tenidas en cuenta por la empresa. vii) Lleva dos años sin poder conseguir un empleo por su condición médica, lo que le ha causado problemas psicológicos.

Considera que la justicia ha operado en su contra; tanto es así que el fallo de tutela se profirió el 8 de octubre de 2025 y le fue notificado el 21 de noviembre de 2025 luego de “ presionar para que me dieran la sentencia”. Con fundamento en lo anterior peticiona “se revise el fallo de tutela porque desecharon las demás enfermedades laborales que padezco, inventaron que yo estoy trabajando para GREEN MINE SAS (POLVEROS), y desecharon la mala fe con la que actuó la empresa en contra mía”.

El actor en forma posterior allegó varios escritos ante esta instancia judicial a través de los cuales: i) Puso en conocimiento “la denuncia” que formuló ante la “procuraduría general de la nación (…) por violación a los derechos humanos por no tener un juicio justo” en contra de los funcionarios judiciales que conocieron en primera y segunda instancia el proceso laboral, también en contra del magistrado ponente del fallo de tutela de primera instancia. ii) Manifestó que en autos independientes se concedió su impugnación y la de su apoderado, en tal sentido señala “no entiendo porque (sic) la doble notificación”.

También cuestiona que la notificación del fallo de tutela de primera instancia se hubiere tardado un mes y 20 días, igualmente cuestionamiento realiza respecto del fallo laboral de segunda instancia porque se tardó 2 meses en serle notificado. iii) La empresa accionada por las condiciones laborales de sus trabajadores es investigada por el Ministerio de Trabajo, asimismo, insiste en señalar que se encuentra disminuido físicamente por las patologías que presenta, originadas a raíz del indebido trato que sufrió por parte de esa sociedad por espacio de 8 años. iv) La compañía se niega a otorgarle información a la EPS SANITAS sobre tres encargos laborales especiales que realizó, bajo el entendido que tiene reserva y ya no existe relación de trabajo. v) Otros trabajadores en condiciones similares a las suyas fueron desvinculados de la empresa, pero la justicia a diferencia de su caso los favoreció. vi) El Tribunal afirmó en su decisión que sí tenía el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pero bajo la afirmación falsa que estaba laborando con otra compañía consideró que no había lugar a protegerlo. vii) Refiere que, a través del sindicato, acudirá a la OIT y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a denunciar su caso, también pone de presente que el Ministerio del Trabajo ha impuesto medidas de protección en contra de la empresa por los abusos contra los trabajadores, y aporta decisión del 6 de octubre de 2025 que así lo acredita. viii) Dice que el Tribunal y el fallo de tutela de primera instancia desestimaron sus pretensiones de estabilidad laboral reforzada, escondiendo las pruebas del proceso como así también lo hizo la juez de primera instancia. Allegó como pruebas: certificado de restricción de enfermedad emitido por la EPS SANITAS el 22 de noviembre de 2025.

Informe del sindicato que apoya a los trabajadores. Auto del 6 de octubre de 2025 proferido por el Ministerio del Trabajo sobre medidas cautelares contra la empresa y “denuncia” formulada ante la Procuraduría General de la Nación en contra de los funcionarios judiciales que conocieron del proceso laboral y el magistrado ponente que profirió el fallo de tutela de primera instancia. Con fundamento en lo anterior pide que se valoren todas las pruebas que reflejan que para el momento del despido padecía la patología del túnel del carpo y tenía restricciones laborales que conocía el empleador, también destaca que “ en la impugnación, se envió mi historia laboral y certificación de que llevo 2 años sin trabajo, porque ninguna empresa me recibe por estar enfermo, porque yo tengo más enfermedades laborales”.

Insiste que en su caso se desconoció el debido proceso y acudirá a los medios de comunicación para poner en conocimiento la forma de actuar de la justicia. 2. El apoderado judicial del actor refiere que el fallo de tutela de primera instancia fue proferido el 8 de octubre de 2025 pero solo fue notificado un mes después. Coincide con el argumento que Mayardo Alfonso Velásquez Mahecha nunca ha trabajado con la empresa “GREEN MINE SAS (POLVEROS)”, que fue la base sobre la que se concluyó que el actor no necesitaba de estabilidad laboral reforzada.

Allega certificación de esa compañía del 25 de noviembre de 2025 en la que indica que no ha tenido relación de trabajo con su poderdante, evidencia respecto de la cual refiere “no es una prueba anexada a destiempo, si no una prueba necesaria adjuntada por fuerza mayor, que desvirtúa la falacia, que afirma que mi poderdante no necesitaba la protección (…) porque ya se encontraba laborando.

La nueva prueba ayudará al Magistrado, a evaluar mejor la decisión inicial, por lo que es extremadamente pertinente al fallo que se está impugnando”. Además, señala que, su poderdante aportó “las pruebas (…) en la contestación de la demanda y apelación, adjuntó unos exámenes de ingreso para la empresa GREEN MINE SAS (POLVEROS), que, desafortunadamente, NO pasó, por su deplorable estado de salud ”, advirtiendo que esta evidencia reflejaba que el examen de egreso fue adulterado para esconder el verdadero estado de salud.

Aduce que su representado desde el año 2022 venía sufriendo problemas de visión y de oído, también problemas del túnel del carpo y así se le hizo saber a la empresa en diciembre de 2023. Que la compañía accionada le quitó los documentos u órdenes de restricción laboral “solo le dieron unas botas amarillas, para salir del paso y enviarlo a vacaciones”, también desconoció la valoración a la que fue sometido el 22 de noviembre de 2023 donde recibió otras recomendaciones laborales que iban hasta el 22 de enero de 2024.

Como soporte de esta afirmación, allega certificación de la EPS SANITAS de fecha 12 de diciembre de 2025. Señala que el actor lleva dos años sin conseguir un empleo debido a sus patologías. En consecuencia, peticiona: i) se proteja el derecho a la estabilidad laboral reforzada en favor de su representado; ii) se estudie el asunto con fundamento en la jurisprudencia fijada respecto de ese tema; y, iii) se adopte una decisión basada en las pruebas aportadas.

En memorial posterior se ratificó en sus argumentos de impugnación, adicionalmente, solicita se tengan las pruebas del proceso laboral, adicionalmente la que obtuvo con posterioridad al fallo laboral de segunda instancia y fallo de tutela de primera de tutela, esto es: i) la aludida certificación de la EPS SANITAS del 12 de diciembre de 2025; ii) certificación del 25 de noviembre de 2025 proferida por la empresa Green Mine SAS que indica que el actor no ha laborado con esa compañía; iii) actos administrativos del Ministerio de Trabajo a través de los cuales se adoptaron medidas para proteger a los trabajadores de la empresa; y, la planilla de aportes de seguridad social.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 1.- Cuestión previa.

El actor y su apoderado judicial cuestionan el trámite de primera instancia porque el fallo de tutela de primera instancia le fue notificado un mes y veinte días después de proferido, también porque en autos independientes fue concedida. Pese a estas críticas, la Sala advierte que al final se garantizó el derecho al debido proceso; además, esos actos no invalidan la actuación procesal, por tanto, se procederá a estudiar los fundamentos objeto de impugnación. Respecto a la “ denuncia ” que adujo el actor formuló ante la Procuraduría en contra de los funcionarios judiciales que conocieron en primera y segunda instancia su proceso laboral, también respecto del magistrado ponente del fallo de tutela de primera instancia, por presunta valoración de las pruebas, se debe precisar que será el citado organismo de control el que deberá pronunciarse sobre la queja formulada dentro del marco de sus competencias. 2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si, la Sala de Casación Laboral acertó en su decisión de negar el amparo deprecado por Mayardo Alfonso Velásquez Mahecha, al considerar que el fallo laboral proferido el 29 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez confirmó el de primera que negó las pretensiones del actor, es razonable.

En contraposición a la decisión anterior, Velásquez Mahecha y su apoderado judicial aducen que la condición de estabilidad laboral sí estaba vigente al momento que se produjo su despido, además que la decisión del Tribunal se basó en una prueba falsa como lo fue que se dio por cierto que estaba laborando en otra compañía. En este sentido: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, de concurrir los mismos, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto. 2.1.

Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, debe estar sujeta a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. - Generales.

En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los generales [footnoteRef:1], por las siguientes razones: [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, considerando que el accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y estabilidad laboral reforzada, al estimar que, al interior del proceso ordinario laboral que promovió, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adoptó una decisión en perjuicio de sus derechos laborales. ii) El demandante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que, conforme así se precisó en el fallo de tutela de primera instancia, pese a que pudo acudir en casación la cuantía de lo discutido llevaba a que se tuviera que negar ese mecanismo extraordinario. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, porque la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue proferida el 29 de agosto de 2025, entretanto, la demanda de tutela se presentó el 30 de septiembre de 2025, en un término inferior a 6 meses. iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.- Específicos[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional C-590 de 2005.

Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: 3.4.1.

Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4.

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”. ] La inconformidad planteada por Mayardo Alfonso Velásquez Mahecha y su apoderado judicial, se remite a cuestionar el fallo de segunda instancia proferido el 29 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral 110013105013202400051.

Indican que, a través de esa causa, se pretendía el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada, dado que, desde 13 de agosto de 2015 hasta el 4 de enero de 2024, Mayardo Alfonso Velásquez Mahecha sostuvo un vínculo laboral con la empresa Esmeraldas Minig Servicies S.A.S, desempeñando el cargo de “ picador ”, pero al final se dio por terminada su relación de trabajo pese a que la compañía conocía que padecía de varias patologías, entre ellas, las de túnel carpiano bilateral e hipoacusia.

Refieren los impugnantes que se hizo una errónea valoración de las pruebas porque, contrario a lo concluido en la sentencia del Tribunal, en el proceso laboral se demostró que para el momento del retiro el actor padecía de las citadas patologías, con recomendaciones médicas. La Sala a continuación verificará la razonabilidad del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En ese orden, se debe empezar por precisar que allí se hizo mención de los artículos 13 de la Constitución Política, 26 de la Ley 361 de 1997, 1º de la Ley 762 de 2002, asimismo, se citó la Ley 1618 de 2013 y se fijó el procedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000 en materia de estabilidad laboral reforzada.

A continuación, recordó la línea trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a que hay lugar a reconocer el citado derecho cuando existe un nexo causal entre la condición física de la persona y el despido. Precisó que, se debe demostrar que el trabajador para el momento de su retiro no podía desempeñar su actividad laboral y que en ello recayó la terminación del vínculo laboral (SL1360 de 2018, SL260 de 2019 y SL548-2019).

Explicó que no toda afección en el estado de salud o incapacidad médica genera estabilidad laboral reforzada, en tanto, lo importante a destacar es que la condición de salud tenga nexo de causalidad con la terminación del contrato, también refirió que era carga de la parte demandante demostrar que su estado de salud fue la razón para dar por terminada la relación de trabajo (SL1154 de 2023, SL3508 de 2024, SL1491 de 2023 y SL3164 de 2023).

En el caso concreto, conforme la línea trazada por la jurisprudencia señaló que, aunque al actor le fueron diagnosticadas las patologías de túnel del carpo e hipoacusia, también recibió valoración médica por un dolor en los miembros inferiores, al momento que se dio por terminada la relación de trabajo con la empresa Esmeraldas Minig Servicies S.A.S, esto es, el 4 de enero de 2024, no tenía recomendaciones médicas.

Indicó que el examen de egreso fue el soporte para dar por terminado el contrato de trabajo. Además, el actor rindió interrogatorio en el proceso laboral en el que indicó que para el momento que finalizó la relación de trabajo venía desarrollando su actividad de trabajo con normalidad. De otro lado, se dio respuesta al planteamiento propuesto por el apoderado judicial, en punto a que no se podía restar validez al examen de egreso a partir de una valoración a la que fue sometido el actor el 7 de noviembre de 2024, esto es, 11 meses después. Respecto de esta última valoración, por haber sido expedida por la empresa Green Mine SAS, en el fallo laboral de segunda instancia se indicó que ello era evidencia que el actor estaba laborando con esa otra compañía, lo que ratificaba que no estaba imposibilitado física o sensorialmente para ejercer una actividad laboral.

Ahora, frente al análisis realizado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el actor y su apoderado judicial allegaron por vía del recurso de impugnación documentos que no fueron tenidos en cuenta en el proceso laboral, tampoco en el fallo de tutela, pretendiendo con ello acreditar que Mayardo Alfonso Velásquez Mahecha al momento de la finalización del contrato de trabajo sí presentaba menoscabo en su estado de salud y no tenía vínculo con la empresa Green Mine SAS.

Esos documentos corresponden a un “ CERTIFICADO DE RESTRICCIÓN – ENFERMEDAD TUNEL” que indica que el actor se encontraba con restricciones médicas para enero de 2024 que se produjo la terminación del contrato de trabajo y una certificación expedida por la empresa Green Mine SAS que indica que nunca ha existido vínculo laboral. Dichas evidencias tienen como fecha de emisión el 22 y 25 de noviembre de 2025, respectivamente, es decir, su origen es posterior a la emisión del fallo laboral de segunda instancia (emitido el 29 de agosto de 2025), la presentación de la acción de tutela (30 de septiembre de 2025) y el fallo constitucional de primera instancia (8 de octubre de 2025).

Este panorama permite advertir que los impugnantes, a través de esta vía vía constitucional, pretenden aportar las pruebas que no presentaron en el proceso laboral. El actor refirió que por fuerza mayor en su momento no pudo acceder al certificado de restricción, por su parte, el apoderado judicial refirió que esas pruebas son determinantes para demostrar la “ falacia, que afirma que mi poderdante no necesitaba la protección (…) porque ya se encontraba laborando.

La nueva prueba ayudará al Magistrado, a evaluar mejor la decisión inicial”. Al respecto, se debe precisar que, no es la acción de tutela el escenario en el que se deban revivir debates propios del proceso laboral, en tal sentido, no es posible entrar a valorar esas nuevas evidencias que se aportaron por la vía del recurso de impugnación y que no hicieron parte del debate en el proceso ordinario laboral.

Tampoco es procedente tener en cuenta las medidas adoptadas por el Ministerio del Trabajo en contra de la empresa demandada, pues, dicho proceso es distinto al laboral y a la acción de tutela. Admitir la valoración de todas las pruebas que se allegan en esta sede en forma posterior al debate, sería desconocer el derecho de defensa y contradicción de las partes que participaron en el proceso ordinario laboral.

Tampoco es procedente valorarlas en sede de segunda instancia constitucional, dado que, respecto de ellas tampoco se garantizó su contradicción en primera instancia. El actor y su apoderado judicial refieren que la empresa Esmeraldas Minig Servicies S.A.S ocultó la prueba que demostraba que para el momento del despido tenía recomendaciones médicas; no obstante, ello era un aspecto que se debió demostrar en la referida causa laboral y no por vía de tutela con la aducción de pruebas novedosas.

En lo que corresponde a las críticas que se hacen contra el fallo de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no hay lugar a decir que se incurrió en defecto fáctico. Los impugnantes señalan que no se tuvieron en cuenta las patologías que el actor padecía, afirmación que no corresponde a la verdad, dado que, como ya se precisó, el Tribunal explicó -con fundamento en la jurisprudencia aplicable al caso- que no toda afectación del estado de salud constituye estabilidad laboral, pues, para ello, era carga del trabajador demostrar que esa fue la razón del despido.

En el caso del accionante no se desconoció su condición de salud, solo que, a partir de la evidencia probatoria discutida y practicada en el juicio, concluyó que no fue esa la razón del despido, incluso, tomó en cuenta el interrogatorio del mismo trabajador quien negó tener limitación en su ejercicio laboral al momento de su retiro. También tuvo en cuenta el examen de egreso que fue el que finalmente autorizó la terminación del contrato laboral.

Ahora, frente al resultado de la valoración médica que le fue practicada el 7 de noviembre de 2024 con la que el actor pretendía demostrar su afectación grave de salud, el Tribunal indicó que no tenía la idoneidad de restar validez al examen de egreso, en tanto, esa valoración fue practicada 11 meses después de terminada la relación de trabajo.

Y aunque también indicó que esa prueba reflejaba que el actor ya se encontraba trabajando con otra empresa, esto es, con Green Mine SAS, porque fue la que practicó esa valoración médica, al margen del debate acerca de si el actor en efecto laboraba o no para esa sociedad, lo que se advierte es que el análisis respecto de esa evidencia probatoria solo recayó en que tenía una fecha ampliamente superior respecto a la de la desvinculación laboral.

En este sentido, la Sala debe precisar que el análisis que hizo el Tribunal una vez más se enfocó en señalar que el actor no demostró que hubiere estado disminuido física o sensorialmente al momento de su retiro, advirtiendo que esa prueba que pretendió aducir era posterior al retiro. El análisis anterior descarta los planteamientos objeto de impugnación propuestos por Mayardo Alfonso Velásquez Mahecha y su apoderado judicial, en tanto, no se aprecia que el análisis efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hubiere desconocido la realidad probatoria obrante en el expediente.

En este último se explicó en qué consistía el concepto de estabilidad laboral reforzada y las razones por las cuales no había lugar a aplicar esa prerrogativa en favor del actor. Los impugnantes, antes de atacar la razonabilidad del fallo, lo que pretenden es exponer lo que en su criterio debió ser la correcta interpretación del asunto, incluso, allegando pruebas que no fueron objeto de contradicción en este escenario constitucional, tampoco en el proceso laboral, desconociendo la naturaleza de la acción de tutela.

Se debe precisar que este mecanismo no supone una instancia complementaria del proceso, tampoco fue previsto como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes del proceso. El análisis que debe surtirse en esta sede constitucional se circunscribe a analizar la razonabilidad de la decisión censurada, bajo los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En ese sentido, no es viable, como así lo pretenden los impugnantes, que sea en este escenario en el que se deba realizar una nueva interpretación del caso o valorar otras circunstancias ajenas al debate del proceso. En consecuencia, al descartarse que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hubiere incurrido en defecto material, la consecuencia no puede ser otra distinta que la de negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y estabilidad laboral reforzada invocados por el actor y su apoderado judicial.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12