Tutela de 2ª instancia n º 134854 CUI 73001220400020230103301 Luis Alberto González Rocha DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1061-2024 Radicación n° 134854 Acta 06. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Luis Alberto González Rocha, frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 15176-6000-110-2017- 00068.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma: «En contra de GONZÁLEZ ROCHA se adelanta (…) proceso penal identificado con el radicado No. 15176-6000-110-2017-00068, por el delito de ABUSO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en virtud de los hechos acaecidos el 10 de noviembre de 2014 y en la que se le formuló imputación de cargos el 23 de noviembre de 2020, diligencia en la que, resalta, se le reconoció una circunstancia de menor punibilidad –no precisa cuál de todas las señaladas en el Código Penal-.
En desarrollo de dicha actuación, sin señalar la etapa procesal respectiva, su defensor solicitó la preclusión por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción, toda vez que, según aduce, a la fecha en la que se le vinculó formalmente ya se habían superado ampliamente los términos señalados en el artículo 83 del plexo normativo en cita.
Esa postulación fue despachada desfavorablemente por la accionada con argumentos “traídos de los cabellos”, toda vez que se adujo la existencia de una circunstancia de agravación que no fue debidamente endilgada en la audiencia de formulación de acusación, lo cual conllevó que indebidamente se acrecentara el guarismo mayor de la pena que contemplada el tipo penal en cita y, en consecuencia, el término de contabilización del fenómeno extintivo.
En contra de ese proveído se interpuso oportunamente el recurso de apelación, sin embargo, fue declarado desierto porque el letrado en la sustentación aludió exclusivamente a que no se estaba respetando la calificación jurídica otorgada por la fiscalía a los hechos endilgados al señor GONZÁLEZ ROCHA. El proceso penal continuó su curso, así que en los alegatos conclusivos del juicio oral nuevamente insistió en el acaecimiento de la prescripción, empero, en la sentencia condenatoria emitida por aquel, la autoridad accionada se ratificó en su postura inicial.
Contra esta última determinación interpuso la impugnación vertical, pero debido a un error al momento de enviar la sustentación con el correo del juzgado no llegó en término su escrito, desconociendo si a la fecha ya fue declarado desierto o no. Con base en lo anterior, solicita que a través de este mecanismo se le ordene a la demandada que disponga la culminación del proceso penal en contra de su representado al estar demostrara la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela, en sentencia del 23 de noviembre de 2023.
Como sustento de su decisión, indicó que la acción no cumplía el requisito de subsidiaridad, comoquiera que contra el auto que negó la declaratoria de prescripción de la acción penal, la parte hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance. En ese orden, el mecanismo constitucional no podía ser empleado para revivir términos ya fenecidos, como consecuencia de la propia incuria de los interesados.
IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial del accionante, quien se mostró inconforme con la sentencia de primera instancia, debido a que la misma abordó solo aspectos procesales, y no analizó las razones que expuso el procesado para sustentar la prescripción de la acción penal. En ese punto, sustentó, en extenso, los fundamentos por los que considera que la acción feneció y rememoró el devenir del proceso.
En escrito allegado en el trámite de la impugnación, el apoderado judicial del accionante informó que el mismo se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso seguido en su contra. Situación que puso en conocimiento del despacho, a fin de que se tuviera en cuenta al momento de resolver la alzada. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.
En este caso, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Luis Alberto González Rocha. Lo anterior, luego de considerar que el reclamo constitucional no cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el accionante ya ejerció los medios de defensa judicial con los que contaba en el proceso penal, para cuestionar la decisión que negó la prescripción de la acción penal.
Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, toda vez que el reclamo constitucional no cumple el principio de subsidiariedad, ya que el actor no ha agotado todos los mecanismos de defensa que el procedimiento penal le ofrece. Para desarrollar lo planteado, la Sala traerá a colación los desarrollos jurisprudenciales acerca del principio de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego analizará el caso concreto. 1.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial[footnoteRef:4] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [4: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;
(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:5] [5: CC-T-016-2019.] 2. Caso concreto. 2.1. Luis Alberto González Rocha cuestiona las decisiones por medio de las cuales el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué negó preclusión de la actuación penal, por prescripción de la acción. 2.2.
A fin de resolver el reclamo constitucional, se tiene que, según lo mencionó el apoderado judicial del accionante, en dos oportunidades deprecó la preclusión de la acción penal por prescripción. La primera vez, en el curso del proceso – no indica en qué etapa procesal-, y la segunda, en los alegatos conclusivos. Para lo que interesa a la Sala, se advierte que, en sentencia del 27 de octubre de 2023, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Ibagué condenó a Luis Alberto González Rocha a la pena principal de 80 meses de prisión, como responsable del delito de abuso de la función pública.
Contra la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de apelación; sin embargo, como no fue sustentado dentro del término legal, el mismo fue declarado desierto, a través de auto del 9 de noviembre de 2023. Por información que obra en el expediente, se sabe que esta última providencia fue recurrida por el actor mediante el recurso de reposición y en subsidio queja; no obstante, ambos medios de impugnación fueron denegados a través de proveído del 29 de noviembre de 2023 – auto posterior a la emisión del fallo de primera instancia -. 2.3.
Aclarado lo anterior, la Sala resalta que, respecto a los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se cumple la inmediatez, en tanto la decisión cuestionada data del 27 de octubre de 2023 y la tutela fue interpuesta antes del 9 de noviembre siguiente;[footnoteRef:6] asimismo, la cuestión debatida tiene relevancia constitucional, dado que se alega la vulneración al debido proceso; también fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración; no se trata de un ataque puramente procesal, y finalmente, el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela. [6: Fecha del acta de reparto ante el Tribunal de Ibagué.] Sin embargo, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya que, como se anticipó en acápites anteriores, el accionante no hizo uso efectivo de los medios de impugnación contra la decisión del 27 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué. Aunado a que todavía cuenta con un medio de impugnación que no ha promovido.
De esta manera, se recuerda que si el accionante buscaba un pronunciamiento acerca del acaecimiento de la prescripción de la acción penal, debió promover recursos efectivos contra la sentencia condenatoria, concretamente, el recurso de apelación. Esto es así, pues aunque el procesado promovió recurso de apelación, el mismo se declaró desierto por falta de sustentación, lo que lleva a concluir que no promovió de forma efectiva lo medios de impugnación, lo que lo llevó a perder la oportunidad que su reclamación fuera estudiado dentro del curso del proceso.
Además de lo expuesto, se recuerda que con fundamentos en la causal 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el numeral 3° del artículo 34 ejusdem, el accionante puede promover la acción de revisión, que, en principio, se habilita frente a sentencias ejecutoriadas, respecto de las cuales se alega la prescripción de la acción. No obstante, el accionante no ha promovido tal medio de defensa, o por lo menos, no hay noticia de que así hubiere hecho.
La Sala recuerda que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante, lo constituye el proceso penal, a través de las distintas herramientas ordinarias y extraordinarias que ofrece. Esto es así, pues de tiempo atrás esta Sala ha sostenido que las etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
En este contexto, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente para cuestionar la sentencia del 27 de octubre de 2023, y por lo mismo, es dable confirmar el fallo de primer grado. Lo anterior, pues se evidencia que el actor empleó la tutela como un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios que tenía y todavía tiene a su alcance para invocar la prescripción de la acción penal.
Situación que se contrapone al requisito de subsidiariedad propio de la acción constitucional. Finalmente, la Sala advierte que, del recuento de las actuaciones adelantadas por el juzgado accionado, no se evidencia una circunstancia excepcional que torne apremiante la intervención del juez constitucional. Asimismo, se recalca que la privación de la libertad a la que hace referencia el actor, es una consecuencia lógica de la condena que le fue impuesta, por lo que no puede ser catalogado como un daño o perjuicio de carácter irremediable. 2.4.
A modo de conclusión, la Sala confirmará el fallo de primer grado, en atención a que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13