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STP10609-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia n.° 105720 Erika Viviana Vallejo Cárdenas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10609-2019 Radicación n.° 105720 (Aprobado Acta n.° 190) Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Erika Viviana Vallejo Cárdenas contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 6ª Especializada y la Procuraduría 275 Judicial Penal I, ambos de la capital del Meta, la abogada Ediuth Johanna Gutiérrez Guevara y Luis Alejandro Sánchez Calderón [coprocesado dentro del proceso n.° 2015-0016].

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 23 de diciembre de 2015 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal aprobó el preacuerdo realizado entre la fiscalía y los procesados Erika Viviana Vallejo Cárdenas y Luis Alejandro Sánchez Calderón. 1.2.

El 12 de septiembre de 2016, Vallejo Cárdenas y Sánchez Calderón fueron condenados a 48 meses de prisión por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esa determinación el defensor de Luis Alejandro interpuso recurso de apelación y el 6 de diciembre de esa anualidad la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. 1.3.

La sentenciada solicitó la concesión de la prisión domiciliaria y el 13 de marzo de 2019 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio negó su pretensión. Esa decisión fue impugnada y el 15 de mayo del presente año. 1.4. Inconforme con las decisiones tomadas en el proceso penal y en el que vigila su condena, Erika Viviana Vallejo Cárdenas promovió acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia. Adujo que celebró el preacuerdo sin haber sido plenamente asesorada por la defensora que representó sus intereses, ya que no le indicó las implicaciones que acarrearía la aceptación de la comisión de la conducta punible endilgada. 2.

Las respuestas 2.1. El Secretario de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal remitió copia del fallo de segundo grado emitido por esa colegiatura. 2.2. El Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal solicitó negar el amparo en lo que respecta a ese despacho debido a que la sentencia condenatoria emitida en contra de la accionante «se profirió con fundamento en el PREACUERDO suscrito por la procesada y su Defensora, el cual se verificó en legal forma y se declaró su legalidad». 2.3.

El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio resumió las principales actuaciones y manifestó que al interior del proceso penal seguido en adversidad de la interesada se respetaron las garantías fundamentales. 2.4. El Procurador 275 Judicial Penal I de la capital del Meta pidió despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda constitucional, al advertir que la accionante está utilizando la tutela como una tercera instancia para controvertir las determinaciones mediante las cuales le negaron el otorgamiento de la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia de la interesada, al haber sido condenada por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y negarle la prisión domiciliaria.

La Corte analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos: el primero frente a las diligencias adelantadas en el proceso seguido en adversidad de la actora y, el segundo, dentro de la causa que vigila la pena impuesta en su contra. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus prerrogativas. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.

La accionante se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantado en su contra, en que resultó condenada a 48 meses de prisión por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Al respecto, la Sala observa que sus reparos debieron ser planteados a través de los recursos de apelación y, eventualmente, el de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia -6 de diciembre de 2016 -, hasta cuando se presenta la demanda, trascurrió más de dos (2) años y siete (7) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. Adicionalmente, se observa que la accionante celebró preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, al interior del cual aceptó su responsabilidad respecto del punible imputado –tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos -, circunstancia que le impide, en principio, retractarse, pues la « aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado.

También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad», ya que ella se produjo de manera espontánea, libre y consciente en presencia del juez de conocimiento.

Además, fue asistida por una defensa técnica, que ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado de la interesada. 3. De otro lado el actor se encuentra inconforme con las decisiones mediante la cuales le negaron la prisión domiciliaria.

Tales providencias, contrario a lo sostenido por la actora, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron determinar que no resultaba procedente conceder la prisión domiciliaria. Obsérvese que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, en providencia del 15 de mayo de 2015, dijo: (…) Se encuentra dentro del expediente, que ERIKA VIVIANA VALLEJO CARDENAS y otro, fue condenada, a la pena de 48 meses de prisión y multa de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, Art. 382 del C. P., mediante sentencia del 12 de septiembre de 2016, proferida por este despacho.

Dentro de la misma sentencia se decreta luego de su análisis, que no hay lugar al otorgamiento del benéfico de Prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por EXPRESA PROHIBICIÓN de los artículos 68A y 38B del CP. dicha sentencia fue recurrida por este aspecto, la que fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial, donde advierte que le asiste razón al despacho para negar estos beneficios y subrogados por la prohibición de la Ley, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2016, fecha en que cobra firmeza y se proceda a enviar el expediente a Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para la vigilancia de la pena.

Como es claro y así lo manifestó el a quo, luego del estudio de las normas que regula este beneficio, que no es posible su otorgamiento, en razón a la conducta por la que fue condenada y al prohibición taxativa, prevista en los artículos 68A y 38B. Es de anotar que revisada la jurisprudencia aludida, frente al presente caso no aplica, por cuanto dicha privación llevaba purgando más de la mitad de la pena, cosa que no ocurre en el presente caso, ya que apenas fue capturada el 24 de enero de 2019.

Ahora bien, es preciso poner de presente que en el presente caso no se dan los requisitos que exigen las normas aludidas, ni se demuestra con pruebas que se cumplan con los requisitos y lineamientos requeridos, pues se debe entender que impartir justicia, requiere del acatamiento y observancia de la norma tanto que castiga los delitos y sanciones, al igual que las normas que otorgan los beneficios que se le debe conceder a los procesados o sindicados, si se encuentra enmarcados dentro de la ley, y cuando se llenan los requisitos y argumentos necesarios para ello, por esta razón acoge lo manifestado por el a quo, de manera que confirmará dicha decisión. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones adoptadas al interior del proceso que vigila su condena.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Erika Viviana Vallejo Cárdenas. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 7 a 17 – ibídem. � Cfr. Folios 21 a 24 – ibídem. � Cfr. Folios 18 a 20 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad.

No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Si bien la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal conoció en segunda instancia la sentencia en la que resultó condenada la accionante, lo cierto es que la apelación fue propuesta y resuelta frente a los reparos expuestos por el coprocesado Luis Alejandro Sánchez Calderón. � CSJ AP, 16 oct. 2012, rad. 33100.

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