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STP10609-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela 1ra Instancia: 93.058 ALEXIS VILLA ECHAVARRÍA. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP10609-2017 Radicación n.° 93.058 Acta 231 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Alexis Villa Echavarría, contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de la ciudad de Medellín, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 23 de octubre de 2015, el Juzgado accionado condenó al actor y a otros a la pena principal 218 meses de prisión por el delito de fabricación tráfico y porte de armas de fuego agravado. En el mismo proveído negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. El fallo en mención fue apelado por la bancada de la defensa el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de agosto de 2016. 3.

Contra el fallo de segunda instancia el defensor del actor interpuso el recurso extraordinario de casación, sin embargo, desistió del mismo, lo cual fue aceptado mediante proveído del 31 de octubre de esa anualidad. 4. En esta ocasión, Alexis Villa Echavarría recurre a la intervención del juez constitucional para insistir en su inocencia, pues refiere que no pertenece a ninguna organización criminal y no tiene la necesidad de delinquir porque sus padres se encargan de todos sus gastos.

En consecuencia, solicitó que se reduzca la pena que le fue impuesta. LAS RESPUESTAS 1. La Juez 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín señaló que lo pretendido por el accionante es controvertir las pruebas practicadas en el juicio oral a las cuales se les dio un valor probatorio en la sentencia. Agrego que toda la actuación estuvo ajustada a la Constitución y la ley y durante todo el trámite se le garantizaron al quejoso sus derechos. 2.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que conoció del expediente objeto de censura indicó que el fallo de segundo grado por medio del cual esa Corporación ratificó la sentencia condenatoria fue recurrida en casación por el defensor del actor, sin embargo, el letrado manifestó que desistía de la impugnación extraordinaria, lo cual fue aceptado el 31 de octubre de 2016.

Destacó, que en virtud de lo expuesto el condenado tuvo la oportunidad de controvertir los fallos que cuestiona, por lo que no resulta adecuado acudir a la acción de tutela para ocultar su desidia. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad frente a providencias judiciales.

CONSIDERACIONES En esta oportunidad la petición de amparo será negada, toda vez que desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen. Las razones son las siguientes: 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche del quejoso se dirige contra las providencias proferidas en su orden, el 23 de octubre de 2015 y 31 de agosto de 2016, por el Juez 3° Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal, ambos de Medellín, por medio de las cuales lo condenaron por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado.

La demanda de tutela fue presentada el 22 de junio de 2017, lo que indica que esperó más de 9 meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.

De otra parte, conviene precisar, que el reclamo realizado por el accionante a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantear mediante los medios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural. En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.

Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.

En el presente asunto la Sala advierte que el tutelante no agotó adecuadamente los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues si bien es cierto que a través de su apoderado interpuso el recurso de casación contra el fallo de segundo grado, también lo es que desistieron del mismo. Es claro entonces que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado y del cual siempre tuvieron conocimiento.

Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato.

Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Alexis Villa Echavarría. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7