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STP10609-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

Impugnación Tutela 80988 A/. Oscar Augusto López Muriel CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10609-2015 Radicación N° 80988 Acta No. 278 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por los Juzgados Tercero de descongestión y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, respecto del fallo proferido el 30 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual tuteló transitoriamente los derechos fundamentales de la dignidad humana, vida e integridad física de OSCAR AUGUSTO LÓPEZ MURIEL.

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1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para fundamentar la petición de amparo los consignó el a quo en los siguientes términos: “El señor Muriel López, en el escrito de tutela manifestó que se halla privado de la libertad desde el día 18 de octubre del año 2011, descontando pena de 8 años y 8 meses impuesta por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín y actualmente está recluido en el patio 2 de la Cárcel del Distrito Judicial de Bellavista.

Adujo que desde que se encuentra confinado viene siendo afectado por múltiples patologías que ponen en grave riesgo su salud y su dignidad como ser humano, pues se trata de enfermedades que han sido catalogadas como graves. Como consecuencia de lo anterior, por orden del Juzgado ejecutor de la sanción fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en donde luego del análisis se determinó que se hallaba en un estado grave por enfermedad debido a que se presentan una patologías crónicas descompensadas y con daño renal asociado a un alto riesgo cardiovascular y metabólico que requieren de control y medicación estricto, que no se pueden brindar adecuadamente en el panóptico.

De manera posterior, el mismo Instituto de Medicina legal, amplió la experticia médica y se sostuvo la conclusión del dictamen del 25 de octubre, reiterando el estado grave por enfermedad que presenta y en igual sentido se pronunció la E.P.S. Caprecom, quien aunque argumentó que las patologías deben ser manejadas de manera ambulatoria y no hospitalaria, por el ato riesgo que generan requieren de terapia “intra domiciliaria”.

Arguyó que su estado de salud cada día empeora y debido a las descompensaciones que ha padecido, se le ha debido brindar atención en la dependencia de sanidad de la cárcel, que en nada remedian su situación. Manifestó que elevó solicitud de prisión domiciliaria ante el Juez cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, beneficio que le fue negado amparado en la prohibición que consagra el art. 199 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto la víctima en la conducta punible por la cual se le condenó es un menor de edad, dejando de lado lo previsto en el art. 314 de la Ley 906 de 2004 que modificó el art. 27 de la Ley 1142 de 2007; parágrafo del artículo 25 de la Ley 1453 de 2011 y el art- 32 de la Ley 1709 de 2014, que señalan que cuando se trate de una enfermedad no se tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad del delito y tampoco la calidad de vida de la víctima pues en última se trata de la sustitución de la pena intracarcelaria y no de su mutación y por lo tanto se garantizarían los fines de la pena.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió transitoriamente el amparo deprecado, por cuanto: 1. Si bien algunos de los derechos fundamentales de los internos resultan limitados por el Estado con ocasión de la privación de la libertad, no lo es menos que la vida, la salud y la dignidad humana no pueden ser desconocidos. 2.

De acuerdo con las pruebas que acreditan la evolución o involución del actor, se tiene que desde el primer reconocimiento médico realizado el 10 de diciembre de 2012, el perito oficial advirtió que padecía de enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal, razón que conllevó a la concesión de la prisión hospitalaria por el Juez ejecutor.

El 25 de octubre de 2013, con ocasión de una petición de prisión domiciliaria, nuevamente se señaló que el paciente se encontraba un estado grave por enfermedad, que requiere de cuidados especiales que no pueden brindarse adecuadamente en el centro de reclusión, situación que desmintió el funcionario con ocasión de una visita al penal, de la cual levantó el acta respectiva, además, solicitó aclaración del último informe pericial a fin de obtener explicación sobre los criterios médicos científicos que se emplearon. 3.

La autoridad demandada en su proveído descalificó las conclusiones del perito médico, además no justificó razón fraudulenta de parte del accionante para en su momento modificar la prisión intrahospitalaria que le había concedido, a pesar de saberse que desde cuando ingresó de nuevo al penal ha tenido episodios de descompensación por la diabetes y la hipertensión debido a la ausencia de medios suficientes para brindarle los cuidados, controles médicos y de laboratorio necesarios, lo cual trajo como consecuencia un daño renal y ahora se ve expuesto a un riesgo cardio y cerebrovascular. 4.

En el expediente obran las respuestas que otorgaron al accionante y a su apoderado, el director de la EPC Bellavista y el médico que atiende a los reclusos, donde da cuenta de la imposibilidad de atender las necesidades de salud del paciente. Elementos que ignoraron analizar los jueces demandados, acogiendo simplemente sus apreciaciones personales sobre la condición del interno cuando estuvo en su presencia, desechando de tajo los conceptos del médico legista y sus respectivas conclusiones, lo cual constituye un defecto fáctico.

En consecuencia ordenó: “…al señor Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, inmediatamente, conceda al mencionado interno la prisión domiciliaria, debido a que sus dolencias fueron catalogadas por el perito oficial, como de estado grave por enfermedad grave, incompatible con la reclusión formal.” Lo anterior como medida transitoria mientras reciba la atención médica especializada en razón de las patologías que lo aquejan, sin que nada obste para que posteriormente, previa evaluación médica oficial se determine si puede o no descontar la pena sin riesgo para su vida en el centro de reclusión.

3. LA IMPUGNACIÓN 1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, sustentó su impugnación así: 1.1. No resulta cierta la afirmación del Tribunal, en cuanto a la existencia de un defecto fáctico que torne procedente el amparo invocado, puesto que para adoptar la decisión atacada consideró una multiplicidad de circunstancias sobre el estado del interno y no sólo el conocimiento que de manera personal tuvo en la visita realizada en el penal, en la que además se corroboró que la oficina asesora jurídica corrió traslado a la coordinación del área de sanidad del requerimiento para que se cumplan las condiciones de tratamiento especial ordenados al sentenciado. 1.2.

De igual manera se hizo referencia a la gravedad del injusto por el cual fue condenado, la exclusión de subrogados o sustitutos penales conforme con el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el sobredimensionamiento del estado de salud por parte de los distintos defensores para manipular el amparo y la posibilidad y obligación de recibir un tratamiento integral por la EPS Suramericana, la aseguradora contractual o la EPSS Caprecom y la posibilidad de reclusión hospitalaria cuantas veces sea necesaria. 1.3.

Los dictámenes periciales son criterios auxiliares que orientan al operador judicial en la toma de decisión, no lo obligan, máxime cuando puede ser objeto de interferencia por personas inescrupulosas. 1.4. No se puede desconocer que las patologías de LÓPEZ MURIEL son tratables de manera ambulatoria o al interior del penal y, en ausencia de respuesta adecuada, de manera intrahospitalaria, medida que sería dispuesta y ordenada cuantas veces sea necesaria. 2.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de descongestión de Medellín[footnoteRef:1], por su parte alega su inconformidad de la siguiente manera: [1: El 17 de junio de 2015 asumió el conocimiento del expediente del quejoso por reasignación y dio cumplimiento a la orden emitida en sede constitucional. ] 2.1. No se advierte en el procedimiento evacuado por el juez homólogo, el defecto o vicio que advirtió el Tribunal Superior, como se verifica de la correspondiente actuación. 2.2.

Si bien es cierto de las experticias médicas obrantes en la actuación se observaba una descoordinación entre la dirección del establecimiento penitenciario, la EPS Caprecom y la Aseguradora Suramericana S.A. (porque se encuentra el sentenciado afiliado al régimen contributivo y medicina prepagada), lo cierto es que la descompensación es superable con una adecuada asistencia, la cual fue ordenada por la autoridad judicial al momento de adoptar su decisión. 2.3.

El entonces juez ejecutor valoró la experticia médica allegada, la resolución 0524 de abril 15 de 2009 y las respuestas a la solicitud de aclaración elevada al galeno del Instituto de Medicina Legal, elementos que le llevaron a despachar desfavorablemente la solicitud de prisión domiciliaria, todo ello incluso, dando factibilidad a la misma pese a la prohibición expresa contenida en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006. 2.4.

A pesar que el funcionario judicial debe contar con la respectiva experticia médica, la Corte Constitucional ha afirmado que este no es el único medio probatorio que se puede valorar. 2.5. Es de la exclusiva competencia del médico legisla la evaluación de la situación de salud del examinado, determinar de forma genérica qué tipo de tratamiento requiere, las condiciones que deben garantizarse para la recuperación o preservación de la salud e, informar si el tratamiento puede ser intrahospitalario o ambulatorio.

Asimismo es obligación de la institución penitenciaria velar por la salud de los internos y las buenas condiciones para la prestación de los servicios, para lo cual debe contar con servicio médico penitenciario acorde con los artículos 105 y 106 de la Ley 65 de 1993. 2.6. No puede desconocerse la práctica evidente de la población carcelaria, bastante cuestionable y frecuente, que cuando padecen de una patología de control, como las que sufre el quejoso, muchos interrumpen el tratamiento para llegar descompensados a medicina legal. 2.6.

El examen que finalmente sirvió para conceder el amparo, tiene más de 6 meses de emitido y fue con posterioridad a este que el Juez, en visita sorpresa, dio cuenta de la actividades a las cuales se dedicaba el penado para redimir pena y las buenas condiciones aparentes de salud. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, si aquella se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, contrario a lo observado por el Juez de primera instancia, aparece que los jueces demandados de manera razonable y previo análisis del material probatorio acopiado dentro de la actuación, despacharon desfavorablemente la petición de prisión domiciliaria impetrada a favor de OSCAR AUGUSTO LÓPEZ MURIEL, al no encontrar demostrada la condición para conceder el sustituto penal, esto es, el estado grave por enfermedad.

En efecto, se tiene que para desatar tal solicitud, el Instituto Nacional de Medicina Legal, a través de uno de sus médicos, allegó informe oficial sobre el estado de salud del interno el pasado 10 de noviembre de 2014, en el cual se concluyó que “con base en lo relatado por el paciente, los hallazgos del examen físico y los datos de la historia clínica, se conceptúa que este paciente se encuentra en el momento en un estado grave por enfermedad, pues presenta unas patologías crónicas descompensadas, con daño renal asociado y alto riesgo cardiovascular y metabólico, los cuales requieren medicación estricta y controles médicos y de laboratorio frecuentes, además de una dieta cuidados, medidas todas estas que no se le pueden brindar adecuadamente en el centro de reclusión”[footnoteRef:2]; documento que fue analizado a la luz de otros elementos de persuasión, tales como la propia percepción del juzgador en visita que realizó al penal y el cuestionario que fuese hecho al galeno tanto por la defensa como el sentenciador para dar cuenta de las patologías y estado del recluso, conjunto probatorio del cual concluyó que no se verificaba la condición prevista en el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el tratamiento médico recomendado bien podía brindarse de forma intramural. [2: Folio 204] Además, del propio examen realizado a LÓPEZ MURIEL que daba cuenta de la ausencia de quebrantos de salud que le impidieran movilizarse por sí solo, su estado consciente, orientado en las tres esferas, afrebril al tacto, sin dificultad respiratoria, juicio y raciocinio normales, porte adecuado y actitud colaboradora, es decir, condiciones aceptables, lo cual aunó el Juez Cuarto al hecho que en pretérita oportunidad, solicitara el mismo sustituto, pero esa vez, para asumir el rol de padre de familia cabeza de hogar.

Igualmente, de un escrito de Caprecom Bellavista, que informa sobre las patologías del accionante y su manejo ambulatorio y no hospitalario y del análisis de la experticia médica aludida frente a las anteriores, en donde, pese a contarse con los mismos datos ahora sí se conceptúa “el estado grave por enfermedad”. En tal virtud, consideró que de acuerdo con el modo de afiliación al sistema de salud, contributivo y con medicina prepagada, era más fácil garantizar, aún al interior del penal, la atención prioritaria que requiere el penado incluso para obtener los exámenes paraclínicos que reclamó el médico legista para dictar su informe en el mes de marzo y que pese a no obtenelos en octubre, rindió concepto.

De modo tal que lo que encontró procedente era requerir a las direcciones de las dependencias del penal en orden a que facilitaran la asistencia médica integral que le fuera ordenada, para lo cual se podía suministrar las medicinas al sentenciado en el departamento de sanidad del penal y en eventos de descompensación, fuera trasladado a un centro hospitalario o clínica. 4.2.

Luego, no se muestra caprichosa o contraria al ordenamiento penal y constitucional la decisión del Juez Cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, la cual, fue ratificada en sede de apelación por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, el 13 de mayo del presente año, porque los diferentes medios de convicción fueron analizados en su momento por las autoridades llamadas a ello, sin que la simple inconformidad del postulante con la decisión adoptada, consienta la intervención del juez constitucional a modo de instancia adicional. 5.

Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Por lo anterior, habrá de revocarse la sentencia impugnada y en su lugar denegar el amparo invocado. ******* Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR la acción constitucional elevada por OSCAR AUGUSTO LÓPEZ MURIEL.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria