CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 74660 ASDRUBAL ARIZA HERNANDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10609-2014 Radicación No. 74660 (Aprobado Acta No. 255) Bogotá. D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SUBDIRECCIÓN DE TRÁNSITO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra el fallo proferido el 17 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por ASDRUBAL ARIZA HERNÁNDEZ, presuntamente vulnerados por la entidad impugnante, el Certificado Nacional Técnico Mecánico S.A. y la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Manifestó el actor que es el propietario de la cuatrimoto de placas HGW-45C desde octubre de 2010, velocípedo sobre el que canceló impuestos desde esa anualidad hasta los corrientes. Indicó que el 7 de diciembre de 2013 venció el certificado técnico mecánico, por lo que se dirigió al centro de diagnóstico respectivo pero le fue negado.
Según informó el centro de diagnóstico, la razón para que no se expida el certificado radica en que el Ministerio de Transporte no ha reglamentado los requisitos bajo los cuales debe revisar dicha clase de vehículos. Elevó petición ante el Ministerio de Transporte de Santander, quien la remitió a la Subdirección de Tránsito de la misma cartera, sin recibir respuesta posterior a la reclamación. Concluyó sus alegatos solicitando que se amparen sus derechos fundamentales a la propiedad y a la libre locomoción, ordenando a los accionados que dentro de las 48 horas siguientes procedan a expedir el certificado técnico mecánico para su cuatrimoto.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo, al constatar una violación del principio de confianza legítima, porque el accionante pudo acceder a la revisión técnico mecánica de su vehículo en los años 2010, 2011 y 2012, pero debido a la tercera actualización de la Norma Técnica Colombiana –NTC- se generó un vacío jurídico al no crearse un reglamento aplicable para su caso.
Sustentó esa determinación en las siguientes razones: Considera la Sala que la determinación incluida en la tercera actualización de la Norma Técnica antes citada, que advirtió el Ministerio de Transporte y por la cual está trabajando para expedir una nueva reglamentación, no puede ser un obstáculo para quienes adquirieron un vehículo de dicha naturaleza y contaban con la posibilidad de acceder al Certificado Técnico Mecánico, para que posteriormente, en forma abrupta e inesperada deban abstenerse de acceder a aquel por falta de reglamentación sobre la revisión. LA IMPUGNACIÓN La SUBDIRECCIÓN DE TRÁNSITO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE impugnó la anterior decisión reiterando la imposibilidad de la revisión técnico-mecánica de las cuatrimotos.
Al igual que en el informe presentado en el trámite de primera instancia, se apoyó en el concepto emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio, el 3 de marzo de 2009 (Radicado MT No. 20091340083821), en el cual se indicó: … dado que no se incluyeron los parámetros, ni el procedimiento para realizar la revisión ténicomecánica (sic) y de la emisión de sustancias contaminantes en las normas técnicas, ningún Centro de Diagnóstico Automotor podrá realizarla y sin este requisito no se podrá ni circular ni acceder a los trámites asociados al registro porque en primer lugar el artículo 27 de la Ley 769 de 2002, señala que: “ … Todos los vehículos que circulen por el territorio nacional deben someterse a las normas que sobre tránsito terrestre determine este código.
Estos deben cumplir con los requisitos generales y las condiciones mecánicas y técnicas que propendan por la seguridad, la higiene y comodidad dentro de los reglamentos correspondientes sobre peso y dimensiones”. –Subrayado en el original- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.
La Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie.
Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción de tutela-.
Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Se observa que las razones de la inconformidad expuestas por la SUBDIRECCIÓN DE TRÁNSITO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE son la reiteración de los argumentos expuestos en su respuesta de 5 de junio de 2014.
Radicado No. 20144210192981: … es importante señalar que, para llevar a cabo la revisión técnico mecánica de un vehículo en el país, es necesario contar con una Norma Técnica Colombiana que determine los equipos y procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo la revisión. Actualmente la revisión técnico mecánica y de emisión de contaminantes se hace con base en la NTC5375 (Tercera actualización), la cual determina de manera explícita que no es aplicable a los vehículos agrícolas, maquinaria rodante de construcción o minería, montacargas, vehículos antiguos, clásicos, los cuatrimotos ni los “sidecar” de las motocicletas, razón por la cual no es posible llevar a cabo la revisión de este tipo de vehículos.
No expone la entidad recurrente cuál es el error o defecto que atribuye al fallo impugnado, ni se opone a la tesis de la presunta “violación del principio de confianza legítima” principal conclusión a la que llegó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la sentencia. Tampoco censura la naturaleza de la orden constitucional de protección. En ese orden de ideas, debe concluirse que lo pretendido con la apelación es un nuevo pronunciamiento constitucional, como si de una sentencia de primer grado se tratara, por lo que ante la ausencia de argumentos nuevos o encaminados a destruir la presunción de acierto y legalidad de la decisión atacada, se impone la necesidad de confirmar el fallo impugnado. 2.
No obstante lo anterior, revisado el plenario se pudo constatar que no existe incorrección alguna en el fallo atacado, puesto que con anterioridad a la vigencia de la NTC 5375 de 2012 (tercera actualización) el accionante pudo acceder a la revisión técnico mecánica de su vehículo en los años 2010, 2011 y 2012, obteniendo el último certificado el 7 de diciembre de 2012, bajo el No. 131144944, siendo intempestiva la respuesta dada por la entidad Certificado Nacional Tecnomecánico S.A. el 23 de abril de 2014: Por lo anterior expuesto se comunica de manera muy respetuosa que NO ES POSIBLE la realización de la revisión técnico mecánica y emisiones contaminantes a ningún vehículo con clase CUATRIMOTO, puesto que actualmente no hay ninguna norma técnica que determine los requisitos bajo los cuales se debe realizar el procedimiento de la inspección a este tipo de vehículos.
Contrario a lo manifestado por la entidad recurrente, esa situación se tradujo en una limitación indebida de los derechos de circulación y propiedad privada, pues a pesar de que el accionante adquirió el vehículo en debida forma y con posterioridad cumplió con los requerimientos normativos expedidos por las autoridades de tránsito competentes, se le dejó en una indefinición jurídica a causa de la ausencia de un régimen de transición respetuoso de sus derechos.
Basta con leer el oficio radicado MT. No.: 201442101929981 dirigido por la Coordinadora Grupo Operativo Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo (E), de 5 de junio de 2014, para constatar que esa entidad desconoció el principio de confianza legítima al cual se ha referido el fallador de primera instancia: Por lo anteriormente expuesto y aunque el Ministerio entiende su situación, no es posible a la fecha ordenar de manera particular la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes de un vehículo, ya que de hacerlo estaría contrariando la normatividad emitida por el Gobierno Nacional y estaría omitiendo los requerimientos técnicos para llevar a cabo, más aun teniendo en cuenta que se trata de un vehículo que no se encuentra homologado por las carreteras nacionales, departamentales y municipales, según los manuales expedidos en el país de origen.
Sobre el problema de las cuatrimotos que fueron registradas en algunos Organismos de Tránsito contradiciendo la posición del Ministerio de Transporte, la Entidad se encuentra trabajando en la adopción de una medida transitoria que señale las condiciones del registro, circulación y procedimiento con la cual se pretende dar una solución de las personas que como usted llevaron a cabo el registro de las cuatrimotos en el sistema RUNT y hoy están con la imposibilidad de circular por no contar con la revisión técnico mecánica o para la realización de alguna (sic) trámite.
Una vez se culmine el proceso de revisión interna, cualquier decisión que se tome será publicada en la página web del Ministerio de Transporte para consulta pública, por lo cual lo invitamos a que esté atento para hacernos llegar sus comentarios y aportes. Nótese que esa entidad reconoce que, además de la limitación a la libre locomoción, el accionante no puede realizar ningún trámite en el RUNT hasta cuando se definan las normas técnicas aplicables.
Esa determinación es contraria al Estado de derecho por cuanto defrauda la legítima expectativa del ciudadano, quien adquirió y ha usado, conforme a la normatividad vigente, el automotor de su propiedad. La indefinición respecto de la entrada en vigencia de una reglamentación de transición, ex post, con fines de solucionar su problema y el de otros ciudadanos en similares circunstancias, es una carga excesiva producto de la improvisación estatal, que el accionante no está obligado a padecer. 3.
En conclusión, con la orden judicial que impone la revisión tecno-mecánica y los consiguientes trámites, de acuerdo con la normatividad vigente para la época en que se hizo el último registro, en manera alguna se priva al Ministerio de Transporte, por medio de la unidad encargada, de la competencia para realizar la correspondiente reglamentación, puesto que el amparo constitucional se concede como recurso transitorio, a la espera de una regulación razonable, la cual los interesados puedan aceptar o, en su defecto, censurar por medio de los diferentes recursos ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se insiste, la negativa simple y llana de posibilitar los trámites que otrora eran permitidos, es una limitación excesiva que no le está permitida a la autoridad administrativa, en particular cuando la excusa es la inexistencia de reglamentación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 61-62 � Fl. 67 � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Fl. 47 � Fl. 79 � Fls. 14 -17 � Fl. 17 � Fl. 47 1 11