CUI 11001220400020250095401 TUELA 2ª INSTANCIA NO. 145000 BRAYAN ANDRÉS PARRA PEÑA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10608-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145000 Acta No. 121 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por BRAYAN ANDRÉS PARRA PEÑA contra la sentencia de tutela proferida el 25 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 66 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal objeto de reproche.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En sesiones del 1º, 5, 13 y 15 de noviembre de 2024, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo de manera concentrada las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, dentro del proceso seguido contra BRAYAN ANDRÉS PARRA PEÑA y otros, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, tortura y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
En el marco de dichas diligencias, entre otras decisiones, se impartió legalidad al procedimiento de captura y se impuso al referido implicado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Contra estas decisiones, la defensa interpuso recurso de apelación. En proveído del 10 de febrero de 2025, el Juzgado 66 Penal del Circuito de Bogotá confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. PARRA PEÑA acude al presente mecanismo de amparo, tras considerar que las anteriores decisiones, particularmente, aquella relacionada con la imposición de medida de aseguramiento presentan defectos lesivos de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad personal.
Sostiene que la Fiscalía no acreditó su vinculación a un grupo delincuencial organizado conforme a los estándares legales y jurisprudenciales vigentes, ni su participación en los hechos objeto de investigación. En similar sentido, replicó que el ente investigador contravino las previsiones contenidas en los artículos 307 A y 308 de la Ley 906 de 2004, al momento de sustentar su solicitud de imposición de medida, puesto que no realizó un adecuado test de proporcionalidad, ni examinó alternativas menos gravosas para salvaguardar el fin de peligro para la comunidad invocado.
En consecuencia, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales: (i) se suspendan inmediatamente los efectos de las providencias que lo mantienen privado de la libertad en la URI de Puente Aranda de esta ciudad; (ii) se ordene su libertad inmediata y, (iii) se ordene la práctica de “pruebas complementarias” que permitan esclarecer su inocencia, entre ellas, una “valoración pericial independiente”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 11 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivo de la acción y demás vinculados. En el término concedido, la Fiscalía 330 Seccional de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda. Informó, entre otras actuaciones procesales, que el actor fue capturado el 31 de octubre de 2024, en virtud de la orden de captura n.° 013-2024 proferida por el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad.
Puntualmente, acerca de las pretensiones, manifestó que al gestor del amparo se le formuló imputación bajo los parámetros de la Ley 1908 de 2018, en razón de su vinculación al grupo delictivo organizado denominado “Los Maracuchos”. Adicionalmente, precisó que la práctica probatoria solicitada por el actor es abiertamente improcedente por estar reservada a la audiencia de juicio oral.
Los Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 66 Penal del Circuito coincidieron en sus argumentos defensivos. Efectuaron un recuento procesal similar al que antecede y defendieron la legalidad de sus decisiones. Por tanto, solicitaron negar la acción. Por su parte, la Fiscalía 347 Seccional EDA solicitó su desvinculación por no haber participado en el proceso que se censura.
Los demás convocados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 25 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por BRAYAN ANDRÉS PARRA PEÑA, tras advertir el incumplimiento del presupuesto genérico de procedencia relacionado con la relevancia constitucional. En esencia, descartó que las decisiones censuradas constituyeran una verdadera trasgresión al derecho fundamental del debido proceso, con lo cual, a su juicio, se desestima la referida exigencia de procedencia, en tanto lo pretendido por el actor es un verdadero juicio de corrección. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Adicionalmente, refirió que el a quo no valoró adecuadamente las irregularidades denunciadas e incurrió un excesivo formalismo al negarse a examinar de fondo los reparos formulados contra las decisiones objeto de reproche. En consecuencia, de manera principal, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder íntegramente a las pretensiones de la demanda.
Subsidiariamente, peticionó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas la realización de una “nueva solicitud de sustitución o revocatoria de la medida”. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. 2.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 3.
Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, la acreditación de los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1 (CC SU-125 de 2022).
Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 4.
En este asunto, BRAYAN ANDRÉS PARRA PEÑA pretende que a través del presente mecanismo de amparo (i) se dejen sin efecto las decisiones mediante las cuales le fue impuesta medida de aseguramiento intramural, (ii) se decreten unas pruebas que permitan esclarecer su responsabilidad y pertenencia al GDO “Los Maracuchos” y, (iii) se disponga su libertad inmediata.
Frentes a tales pretensiones, la Sala anticipa que coincide con el Tribunal a quo en torno a su improcedencia. En concreto, el actor inobservó la exigencia de subsidiariedad, cuyo limitante se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
En línea con dicho precedente constitucional, esta Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
En esas circunstancias, se advierte que el proceso penal en el marco del cual fue impuesta la medida de aseguramiento censurada no ha concluido todavía, de manera que es al interior de este donde deben ejercerse las acciones y recursos en orden a la salvaguarda de los derechos que se afirman vulnerados pues, estudiar de fondo el asunto, implicaría una intromisión indebida del juez constitucional en la competencia de los jueces naturales.
De cumplirse los requisitos para solicitar la sustitución o revocatoria de la medida impuesta en los términos de los artículos 314 y 318 de la Ley 906 de 2004, el accionante podrá presentar dichas postulaciones ante el juez de control de garantías, constituyéndose en el escenario procesal idóneo para ventilar las inconformidades planteadas al interior de este trámite constitucional.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anotado y solo con el ánimo de responder los reproches de la impugnación, la Sala debe precisar que no es cierto que el Tribunal haya desatendido los cuestionamientos planteados en la acción. Contrario a ello, expuso de manera suficiente las razones por las cuales consideró que las decisiones censuradas no adolecían de defecto alguno y, lejos de ello, se ceñían a la normatividad aplicable y a la jurisprudencia relacionada.
Entre sus argumentos, sostuvo que, conforme a los postulados establecidos en los artículos 306 al 316 de la Ley 906 de 2004, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que la privación de la libertad resultaba adecuada y proporcional, dada la gravedad de las conductas atribuidas -sancionadas con pena mínima superior a 4 años de prisión-, necesaria para proteger a la comunidad, en particular a los habitantes y comerciantes del sector Los Mártires de Bogotá, y urgente para procurar la comparecencia de los implicados al proceso.
Lo anterior, por cuanto, la Fiscalía demostró la inferencia razonable de autoría del accionante en los delitos de homicidio, tortura, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, los cuales ejecutaba bajo el alias “gafas” y como miembro de la estructura criminal “Los Maracuchos”. A partir de allí, explicó con acierto que el grado de conocimiento exigido en la etapa en que se encuentra la actuación es ese de inferencia razonable, por lo que no era dable acoger los argumentos del actor orientados a cuestionar que no se demostró su participación con «conocimiento más allá de toda duda», pues este último es el estándar exigido para proferir sentencia de condena, una vez se hayan practicado y valorado en las pruebas en juicio.
Esta última precisión también sirvió de fundamento para desestimar la pretensión relacionada con el decreto probatorio oficioso, en la medida en que escapa de la estructura del procedimiento procesal vigente, el cual contempla etapas procesales diferenciadas: la audiencia preparatoria, destinada a la formulación de las postulaciones probatorias, y la audiencia de juicio oral, reservada para su práctica.
De lo anotado es evidente que no es cierto que el Tribunal hubiera desatendido los reproches de la demanda, pues, como se vio, cada uno de ellos fue debidamente abordado. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el sentido del fallo proferido el 25 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 66 Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10608-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145000 Acta No. 121 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por BRAYAN ANDRÉS PARRA PEÑA contra la sentencia de tutela proferida el 25 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 66 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.