Tutela de 2ª Instancia n° 105811 Blanca Eugenia Vargas Vergara Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10608-2019 Radicación n. ° 105811 (Aprobado Acta n.° 190) Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Blanca Eugenia Vargas Vergara contra la Sala de Descongestión Laboral n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.
Al presente trámite fueron vinculados la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira [Risaralda], a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral n.º 2010-1228-00.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 Blanca Eugenia Vargas Vergara presentó demanda contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el objeto de que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente. 1.2 En fallo del 30 de septiembre de 2011, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la capital de Risaralda, accedió a las pretensiones de la actora y ordenó el pago de la correspondiente mesada pensional, más los intereses moratorios. 1.3 Inconforme con la anterior determinación, la parte condenada presentó recurso de apelación y la Sala de Descongestión laboral de Bogotá en providencia del 31 de julio de 2012, la confirmó. 1.4 La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. acudió al recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión Laboral n.º 2 de esta Corporación, en proveído CSJ SL524-2019, rad. 55948, casó la sentencia de segunda instancia. 1.5 Vargas Vergara promovió acción de tutela en contra de la referida autoridad judicial, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, argumentando que demostró en el proceso laboral que dependía económicamente de su hijo, por lo que considera que cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente. 2.
Las respuestas 2.1 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá La Secretaria informó que no se encontró en la base de datos de ese Tribunal Colegiado información acerca del proceso de referencia, en la medida que la Sala de Descongestión se creó a nivel nacional; sin embargo no cuentan con los archivos de los que fueron allí conocidos. 2.2 Sala de Descongestión Laboral n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia El ponente indicó que la determinación adoptada por dicha autoridad es acorde a los preceptos previstos en la Constitución Política, así como con las normas laborales, por lo que solicitó se negara el amparo deprecado, en tanto que no se trataba de una tercera instancia que procediera ante la simple discrepancia de la accionante con los fundamentos de la decisión. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Descongestión Laboral n.º 2 de esta Corporación vulneró las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral que impulsó en contra de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específic0so, que apuntan a la procedencia misma de la acción. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 En esta ocasión la Corte estima que la actora agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, por tanto, se examinará si las decisiones adoptadas por las demandadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
La Sala observa que contrario a lo sostenido por la peticionaria, la providencia proferida por la autoridad accionada es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron casar la sentencia de segundo grado proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y negar las pretensiones de la demandante encaminadas a obtener la pensión de sobreviviente, en la medida que no se demostró la dependencia económica con el causante [hijo de la actora].
Al respecto, la Sala Laboral de esta Corte en sentencia CSJ SL1524-2019, rad. 59948, señaló: […] Efectúa la Sala el contraste entre los pilares de la sentencia de segunda instancia, los argumentos centrales de la impugnación que cuestionan su legalidad y la jurisprudencia de la Sala en torno a la dependencia económica como requisito para obtener una pensión de sobrevivientes, para consignar desde ahora que, en el caso concreto, la acusación logra desquiciar los primeros, en cuanto, efectivamente, las pruebas a que se refiere en el cargo, evidentemente, acreditan que la demandante no dependía económicamente de su hijo, al momento del fallecimiento de este, habida cuenta que contaba con ingresos que la hacían auto suficiente y, por ende, no subordinada económicamente a su descendiente fallecido, que estaba afiliado al sistema general de pensiones, a través de la administradora demandada.
Efectivamente, en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, visible a folios 68 - 69 del cuaderno de las instancias, esta confesó, sin que el Tribunal lo advirtiera, que, como se lo certificó su contadora (f.° 49 del cuaderno de las instancias), para los fines de la pensión que ahora reclama a la demandada, en el año 2009, cuando murió su hijo (f.° 13, ibídem), tenía unos ingresos mensuales de $865.000.oo, cantidad que, contrario a lo colegido por la segunda instancia, a propósito de su apreciación de aquél documento declarativo, no puede adjetivarse como «irrisoria», sí se tiene en cuenta no más, que el salario mínimo en Colombia, para dicha anualidad, era de $496.000.oo mensuales, para una persona que trabajara jornadas completas de 8 horas diarias, durante 30 días, mientras aquella cantidad, según el documento declarativo en cuestión, la devengaba la accionante por «medio tiempo de labores», circunstancia que deja ver, además, la equivocada apreciación que el Colegiado tuvo de dicha probanza, para discernir el sensible asunto a su consideración, máxime cuando, adicionalmente, el certificado de marras deja ver que descontados gastos fijos ($300.000.oo), arrendamiento de vivienda ($120,000.oo) y servicios públicos ($150.000.oo), que totalizaban $570.000.oo, a la demandante aún le quedaban $295.000 para «gastos personales».
Es decir que, en perspectiva de la confesión aludida, visible a folios 68 – 69 del cuaderno de las instancias, no apreciada por el Tribunal, en relación con la certificación de folio 49 ib., mal valorada por este, contrario a lo concluido en el fallo acusado de ilegalidad, la reclamante tenía soberanía económica respecto de su hijo, pues tales probanzas acreditan que, cuando lamentablemente murió este, ella tenía ingresos propios suficientes para atender sus necesidades básicas, lo cual, de contera, también desquicia el aserto del Tribunal, que avaló, con error, la valoración que de los testimonios de folios 70 a 79 del expediente, hizo el primer Juez, de la cual este dedujo la dependencia económica en discusión, cuando, huelga decirlo, ninguno, informó al juicio, una cantidad que concretase el aporte del afiliado fallecido, al sostenimiento de su ascendiente, cuestión cardinal para dirimir un conflicto jurídico como el que se colocó a conocimiento de los jueces de instancia. En síntesis, incurrió el segundo sentenciador en los yerros de apreciación probatoria que se le enrostran en el ataque, así como en los errores fácticos y en la trasgresión normativa denunciada. [Subrayas fuera del texto original] Por lo anterior, es claro que la peticionaria busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Blanca Eugenia Vargas Vergara.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 38 al 46 – cuaderno original. PAGE 10