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STP10608-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 24 de 1992Ley 797 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80934 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP10608-2015 Radicación N° 80934 Aprobado acta N° 277 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante BERNARDO DE JESÚS TORRES MARTÍNEZ, contra la decisión adoptada el 10 de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor BERNARDO DE JESUS TORRES MARTÍNEZ instauró demanda contra COLPENSIONES, para que por los trámites de un proceso ordinario laboral se le reconociera la pensión de invalidez. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que profirió sentencia el 21 de enero de 2014 a través de la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, tras declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación por no reunir el requisito legal de semanas cotizadas exigidas.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, por lo que el 19 de mayo de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, resolvió confirmarla. Agotado el trámite reseñado el ciudadano BERNARDO DE JESÚS TORRES MARTÍNEZ instauró mediante apoderada acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas y salud que estimó conculcados por el Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, a partir de la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral que viene de citarse.

En criterio de la libelista, los accionados incurrieron en una evidente vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al inaplicar el principio de la condición mas beneficiosa que ha establecido la Sala de Casación Laboral en lo que respecta a la pensión de invalidez, que en el caso de su representado se consolidó en vigencia de la Ley 797 de 2002, por lo que se habían cumplido para el reconocimiento de dicha prestación económica en los términos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Asimismo, precisó que actualmente el señor TORRES MARTÍNEZ se encuentra en total desprotección por parte del sistema de seguridad social, toda vez que dada su condición de invalidez no le es posible trabajar, por lo que no percibe ingreso económico alguno que le permita atender sus necesidades básicas y, en esa medida, tampoco tiene la posibilidad de pagar la cobertura y atención al sistema de salud.

Por ello, solicitó que se revoquen los fallos cuestionados y, en su lugar, se reconozca la pensión de invalidez reclamada a favor de BERNARDO DE JESÚS TORRES MARTÍNEZ. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, señalando para el efecto que la sentencia proferida por el Tribunal accionado, cuyos efectos pretende desconocer el actor, data del 19 de mayo de 2014, por lo que presentada la acción de tutela pasado un año desde que ello ocurrió, se falta al principio de inmediatez.

De otra parte, precisó que el interesado no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia, cuando le asistía interés jurídico y económico para tal efecto. III. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala que respecto al requisito de inmediatez la Corte Constitucional ha precisado en casos similares, que dicho presupuesto se cumple si la demanda de tutela se presenta dentro del año siguiente a la expedición de la providencia judicial que por esta vía se cuestiona, por considerarlo un término razonable y proporcionado.

De otra parte, en cuanto hace referencia a la falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación, advierte que conforme se dejó claro en la demanda, el actor no cuenta con los suficientes recursos económicos que se requieren para interponer y tramitar una demanda de casación, a lo cual debe agregarse que el trámite y resolución de dicho recurso puede tardar alrededor de cinco años.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por el ciudadano BERNARDO DE JESÚS TORRES MARTÍNEZ contra COLPENSIONES, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por Parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que aún haciendo abstracción del requisito de inmediatez, lo cierto es que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, no aparece que el accionante hubiera hecho uso del mismo para que se definiera su procedencia y se sometiera a consideración del juez natural los planteamientos que en sede del mecanismo de protección excepcional se exponen, de modo que al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales, sin que sea de recibo el argumento a que alude la parte accionante en orden a justificar su imposibilidad de acudir al recurso de casación, pues Por último, indicó que la incapacidad económica tampoco puede admitirse como excusa válida para el no uso de las herramientas judiciales puestas a disposición del actor, pues el legislador ha previsto otro tipo de figuras que le permiten subsidiar a las partes los gastos procesales, como lo es el amparo de pobreza, así como también existe la posibilidad de acudir a la Defensoría y solicitar la designación de un profesional de las leyes que lo representara sin contraprestación alguna, en los términos que así lo dispone el artículo 21 de la Ley 24 de 1992.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13