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STP10607-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 105641 Gloria Esperanza Céspedes de Poveda Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10607-2019 Radicación n. ° 105641 Acta 190 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Gloria Esperanza Céspedes de Poveda, quien acude a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida el 5 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 21 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. [hoy Subred Integrada de servicios de Salud Sur E.S.E.] y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral que se siguió bajo el radicado n.º 2015-00964-00.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Refiere, el apoderado de la accionante que su prohijada, instauró demanda laboral, en contra del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, proceso bajo el radicado N° 110013105021-2015-00964-00, despacho que previo a la admisión de la demanda, ordenó adecuarla y subsanarla, hecho lo cual, procedió a su admisión. Manifestó igualmente, que notificada la misma en los términos de ley, fue contestada por la entidad demandada, la que propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, la cual se declaró no probada, en la audiencia celebrada por ese despacho judicial el 23 de octubre de 2017, argumentando que dicho debate ya se había surtido, y que este despacho asumió su conocimiento, en razón de que la actora buscaba establecer la existencia o no de un contrato de trabajo entre las partes.

Agregó que, el 28 de noviembre de 2018, el juzgado de conocimiento dictó sentencia, en la cual luego de algunas consideraciones, resolvió: «Absolver al Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Gloria Esperanza Céspedes de Poveda, teniendo en cuenta las consideraciones dadas a lo largo de esta sentencia».

Que en contra de la decisión anterior, el apoderado de la actora interpuso el recurso ordinario de apelación, siendo conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que en providencia del 5 de diciembre de 2018, confirmó en todas sus partes, la sentencia del a quo, advirtiendo que «la vinculación que la actora mantuvo con la entidad demandada, no se ajustaba a los parámetros de a excepciones establecidas por ley, mantenimiento de planta física hospitalaria o servicios generales para ser considerada eventualmente, como trabajadora oficial».

Con base en lo narrado, formula las siguientes pretensiones:

1. SE AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de la señora GLORIA ESPERANZA CÉSPEDES DE POVEDA, al Debido Proceso (principio de legalidad), El derecho de contradicción y de defensa, la Primacía de la Realidad sobre las Formalidades y el Acceso a la Administración de Justicia. 2. Se deje sin efectos la sentencia de Primera Instancia, proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 28 de noviembre de 2017; y la Sentencia de Segunda Instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 5 de diciembre de 2018, mediante las cuales se absolvió al Hospital Meissen II Nivel E.S.E. 3.

En consecuencia, ordene al Tribunal Superior de Bogotá –Sala laboral, proferir nueva sentencia de mérito en la que deba pronunciarse respecto de si existió o no, entre la demandante GLORIA ESPERANZA CÉSPEDES DE POVEDA y el HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E., una “RELACIÓN LABORAL Y/O CONTRATO DE TRABAJO POR PRIMACÍA DE LA REALIDAD. 4. Subsidiariamente, en el evento que la Honorable Corte Suprema de Justicia considere que el presente asunto definitivamente no es de conocimiento de la Jurisdicción Laboral, se disponga su remisión a la autoridad que considere competente[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folios 41 a 45 - cuaderno n.º 2. ] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo pretendido, en la medida que no se agotaron los mecanismos de defensa ya que la accionante dejó de acudir al recurso extraordinario de casación. Expuso, de igual forma, que las decisiones cuestionadas no vulneran de manera alguna el orden legal y constitucional, pues la interesada no logró demostrar que ejecutara labores propias de un contrato laboral.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia de la interesada, dentro del proceso laboral que se siguió bajo el radicado n.º 2015-00964-00.

Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen las reglas que rigen el ejercicio de demanda interpuesta. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 En esta ocasión, la demandante plantea el disenso en contra de las determinaciones del 28 de noviembre y 5 de diciembre de 2018, proferidas respectivamente por el Juzgado 21 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de esta ciudad, mediante las cuales negaron declarar la existencia de un vínculo laboral entre aquella y el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. [hoy Subred Integrada de servicios de Salud Sur E.S.E.].

Al respecto, tal y como lo señaló el A quo, la Corte estima que la actora debió exponer sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, desechando así un medio de defensa judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos previstos por el legislador ante la justicia ordinaria y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2 Aunque lo anterior sería suficiente para negar el amparo, la Corte considera que contrario a lo sostenido por el actor, las determinaciones adoptadas por las autoridades demandadas se ajustan a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales le permitieron negar las pretensiones de la demandante, puesto que no logró demostrar la existencia de los elementos de un contrato de trabajo que adujo tener con el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. [hoy Subred Integrada de servicios de Salud Sur E.S.E.].

En relación con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 27 de noviembre de 2018, señaló: […] No obstante, lo anterior comparte esta Sala de decisión el declarar probada la excepción de prescripción debido que a la luz de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sentenciado que es razonable afirmar la extensión del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, por personas a cargo y en la medida que entre la fecha de reconocimiento pensional y la reclamación administrativa transcurriera un término igual o superior a los tres años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo o 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ello por cuanto los incrementos a cargo de los referidos preceptos, no forman parte integrante de la pensión por no gozar de los mismos atributos, por lo que puedes prescribir sino se reclaman en tiempo.

Tal postura ha sido sostenida invariablemente por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia de 12 de diciembre de 2007 con radicación 27923, ratificada el 18 de septiembre de 2012 en los radicados 40919 y 42300 y más recientemente en la sentencia 23 de junio de 2014 con radicación 57367. […] Aunado a lo anterior, en sentencia con radicación 40919 la Sala Laboral señaló que para el acrecimiento de la prescripción laboral se extingue el derecho de incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por personas a cargo al haberse cumplido el plazo de los tres años establecidos por la ley, al punto que no es posible considerar su existencia para ningún efecto, porque al desaparecer el ámbito jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que como se sabe no tiene fuerza vinculante.

La anterior posición ha sido acogida por esta Sala […]. En el presente caso se observa que los incrementos se encuentran prescritos pues al actor se le reconoció la pensión mediante resolución del 1º de octubre de 1997, la cual le fue notificada el 1º de diciembre de 1997 y contrario a lo manifestado presento la reclamación el 1º de diciembre de 2011, no obstante inclusive en esta fecha se ha superado ampliamente el término de los tres años, por lo tanto los dichos incrementos se encuentran prescritos, por otra parte encontramos que no se encuentra transgredido el principio de favorabilidad pues el presente caso no se encuentran normas en conflicto y no hay dudas de conformación de la misma conformidad con el precedente uniforme de la Sala Laboral de la Corte Suprema, por los argumento (sic) expuestos no prosperan los argumentos de la apelación y la sentencia primigenia será confirmada[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Folios 32 al 35 – cuaderno n.º 2.] Por lo anterior, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que negaron sus pretensiones tendientes a que se declare la existencia de un vínculo laboral entre aquella y el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. [hoy Subred Integrada de servicios de Salud Sur E.S.E.].

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. En consecuencia, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Tutela de 2ª Instancia 105641 Gloria Esperanza Céspedes de Poveda 11 13