CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10607-2015 Radicación n° 80986 Acta No. 278 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE VARONA ARAUJO, respecto del fallo proferido el 10 de junio del año en curso por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, trámite al cual se vinculó a la Rectoría y la Dirección del Programa de Medicina y Cirugía de la Universidad del Valle, por la presunta violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los refirió el Tribunal en los siguientes términos: “El arriba mencionado ciudadano solicita al Juez Constitucional la tutela del aludido derecho fundamental, el cual considera vulnerado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas porque, en síntesis: A.- Ingresó como estudiante al Programa de Medicina y Cirugía de la Universidad del Valle en el segundo semestre de 2008; empero, debido a que en el año 2010 se le diagnosticó adenoma hipofisario- un tumor craneal que produjo graves alteraciones en su salud- cayó en bajo rendimiento académico consecutivo-dos veces-, razón por la que tuvo que suspender sus estudios en quinto semestre.
B.- En noviembre de 2013, cuando su salud mejoró, hizo el proceso de admisión para acceder nuevamente a un cupo en el programa de medicina y cirugía, el cual aprobó; no obstante, como hubo un error en la liquidación del recibo de pago del semestre y, además, la Universidad lo matriculó y le canceló varias materias sin su consentimiento, el 10 de abril de 2014 inició el proceso de cancelación ordinaria del semestre febrero-junio de 2014; trámite que no pudo finalizar debido a la demora en la corrección del aludido recibo de pago y a que el 30 de abril de 2014 sufrió una recaída en su salud que lo manutuvo hospitalizado hasta el 9 de mayo del mismo año. C.- A finales de junio de 2014 continuó el trámite de cancelación extraordinaria del semestre toda vez que acreditó haber estado hospitalizado; sin embargo, la Universidad no accedió a la solicitud aduciendo que la misma se hizo después de los exámenes finales, motivo por el que interpuso acción de tutela contra la aludida institución educativa por violación de los derechos fundamentales del debido proceso, educación y salud,; acción tutelar que correspondió al Juzgado 2º de Penas de esta ciudad el cual ordenó como medida provisional que se le autorizara asistir a clases y presentar los trabajos o evaluaciones correspondientes al 5º semestre y, al dictar la sentencia de tutela el 15 de septiembre de 2014, ordenó autorizar la cancelación del semestre febrero a junio de 2014 y que se le diera la oportunidad de ponerse al día con las clases, trabajos y exámenes que se hayan presentado en el semestre de agosto a diciembre de 2014 con el fin de que pudiera continuar con la carrera de medicina.
D.- Ante el incumplimiento de la orden de tutela por parte de la Universidad del Valle, los días 9, 10 y 11 de septiembre de 2014 solicitó por escrito al juzgado Ejecutor la iniciación del incidente de desacato; empero: 1.- A pesar de su insistencia, su solicitud sólo fue tramitada en febrero del año que avanza. 2.- La Universidad del Valle no ha dado cumplimiento a la orden de tutela pues, si bien le hizo entrega de un cronograma para validar un semestre de tres semanas, matriculándole 6 materias y asignándole 37 evaluaciones para 15 días hábiles, lo cierto es que humanamente le era imposible cumplir dicho cronograma para ponerse al día académicamente, razón por la cual es claro que iba a incurrir en el tercer bajo rendimiento académico y, por ende, iba a ser expulsado del programa de medicina y cirugía sin la posibilidad de volver a ingresar al mismo y: 3.- El Juzgado, mediante decisión del 11 de mayo de 2015, ordenó el archivo del trámite incidental únicamente con la prueba aportada por la Universidad demandada la cual es falsa pues no es cierto que la misma haya dado cumplimiento al fallo de tutela y soslayando la prueba presentada por él, la cual acreditaba el incumplimiento de la orden tutelar.
En consecuencia, solicita, primero, dejar sin efectos la decisión del 11 de mayo de 2015 mediante la cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esta ciudad archivó el incidente de desacato al determinar que la Universidad del Valle dio cumplimiento a la orden de tutela; segundo, ordenar al Juzgado accionado que tramite nuevamente el incidente de desacato teniendo en cuenta las pruebas que él aportó, las cuales demuestran el incumplimiento del fallo y, tercero, ordenar a la aludida entidad judicial que adopte todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento del fallo de tutela”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional en torno de la procedencia de la acción de tutela contra providencias de carácter judicial, y particularmente aquellas que resuelven incidentes de desacato, encontró que el accionante no indicó fáctica, jurídica ni probatoriamente, el defecto en el cual habría incurrido el juzgado demandado al momento de declarar que no existió incumplimiento del fallo de tutela dictado en su favor.
Consideró que el actor se limitó, desde su particular interés, a afirmar que hubo una indebida valoración de las pruebas allegadas y desconocimiento de las que él aportó, y con fundamento en ello se arribó a esa conclusión. 2. Por ende, no puede el memorialista acudir a la tutela como si se tratara de una instancia adicional para cuestionar una decisión tan sólo ante el hecho que no le resulta conveniente, como que la jurisprudencia constitucional ha precisado que ello deviene inaceptable. 3.
Con todo, verificado el trámite incidental y la decisión que le puso fin, no se avizora vulneración alguna a los derechos del quejoso, pues de los elementos allí ventilados, se concluía que la Universidad del Valle acató en debida forma el mandato constitucional, disponiendo lo pertinente para que aquél pudiera cursar el quinto semestre del programa de medicina y cirugía y se pusiera al día respecto de sus compañeros, y sin embargo, aquél incumplió con múltiples de las actividades establecidas, tal y como lo corrobaron sus dicentes, situación que condujo a la reprobación de más del 50% de los créditos matriculados y que incurriera en su tercer bajo rendimiento académico, con la consecuente exclusión de la carrera. 4.
En consecuencia, tal decisión no se ofrece arbitraria, irregular o ajena a la situación fáctica puesta en conocimiento.
3. LA IMPUGNACIÓN 3. El demandante impugnó el fallo y en sustento de su disenso, aseveró que la tutela es un mecanismo informal que por tanto, no le imponía sustentar jurídicamente la violación de derechos alegada por vía de hecho, máxime que él no es abogado sino que sus conocimientos se concretan al área de la salud. Asimismo, que deviene errado el planteamiento relativo a que debía agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance y no acudir a la tutela como si fuera una tercera instancia, pues en contra de la providencia cuestionada no procede ningún recurso.
Por lo demás, reitera los planteamientos expuestos en el libelo de tutela relativos a que aún se presenta incumplimiento por parte de la Universidad del Valle a la orden de tutela emitida en su favor, y que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali erró al estimar lo contrario. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.1.
En similar sentido, tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional, verbigracia a través de la sentencia T-1113 de 2008, ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;
(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. Y limitó su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.
En la misma providencia precisó: “En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;
(2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” 4. Pues bien, dicho lo anterior, encuentra la Sala que el asunto bajo estudio escapa al conocimiento del juez constitucional, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a los intereses del actor, en este caso, por no haber sancionado a la institución educativa que, en su sentir, no ha cumplido el fallo de tutela emitido en su favor. 4.1.
En efecto, de las pruebas allegadas al plenario se tiene que, con ocasión de la acción de tutela promovida por el quejoso, el Juzgado aludido, en sentencia del 15 de septiembre de 2014, tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso y educación, y en consecuencia ordenó al Rector de la Universidad del Valle y a la Directora del Programa de Medicina y Cirugía, autorizara a aquél la cancelación de la matrícula del semestre febrero-junio de 2014, así como brindarle el espacio para que pusiera al día frente a las clases, trabajos y exámenes que se hubieren presentado para ese momento en el semestre agosto-diciembre de 2014. 4.2.
Sea la primero indicar que no se corresponde con la realidad que a través de los escritos fechados 9, 10 y 11 de septiembre de 2014, el actor hubiere solicitado el inicio del trámite incidental, y ello no podía ser así porque el fallo según ya se vio, se emitió hasta el día 15 del mismo mes; siendo así que por medio de esos memoriales informaba en realidad sobre el presunto incumplimiento de la medida provisional adoptada al momento de avocarse el trámite constitucional.
Así, es que ante solicitud presentada en el mes de febrero del año que trascurre, el despacho judicial imprimió la diligencia referente al trámite incidental, requiriendo mediante auto del 18 de febrero a la demandada para que se pronunciara sobre el incumplimiento alegado. 4.3. Luego de superar un impase en torno al enteramiento del director del programa de medicina y cirugía ante el cambio de su titular, y tras recibir sus descargos así como otros escritos del incidentante, el despacho mediante auto del 27 de abril del año que avanza, dispuso darle inicio al incidente. 4.4.
Una vez de recibir los informes requeridos y las pruebas que la Universidad estimó procedente allegar, el despacho resolvió, a través de proveído del 11 de mayo siguiente, declarar que la institución educativa obligada no ha incurrido en conducta alguna que dé lugar a la imposición de sanción. Lo anterior tras considerar, previa enunciación sobre la necesidad de que para sancionar deben reunirse los elementos subjetivo y objetivo respecto de la inobservancia del mandato constitucional, y luego de valorar los elementos allegados, que “…Como se observa en los diferentes medios probatorios, como los son los oficios librados, los correos electrónicos que se han dejado relacionados, las declaraciones extra juicio de cada docente, entre otros medios, permiten predicar que la entidad accionada ha atendido y satisfecho la demanda de tutela, disponiéndose al cumplimiento de fallo no solo el Director del programa sino todos los docentes.
A juicio de esta instancia, se obró desde la Dirección del Programa, con la diligencia necesaria amén de que se respetó con suficiencia y objetividad los derechos de educación y debido proceso tal y como se puede observar en el recuento fáctico que se ha hecho en este pronunciamiento. (..) No podemos entonces en este caso deducir dolo, negligencia o mero capricho del Director del Programa de Medicina y Cirugía, cuando es un hecho que no sólo ejecutó en ejercicio de sus funciones lo necesario para que cada profesor de las asignaturas de quinto semestre se aprestara a diseñar un cronograma de su área para el estudiante Andrés Felipe Varona Araujo, gestionó que fuera aprobado por la decanatura de la facultad y seguidamente por el Comité del Programa, sino que además estuvo atento al cumplimiento por parte de los docentes, (..) De lo demostrado en esta actuación no queda duda que al actor se le brindaron espacios excepcionales, que cuando acometió lo propio de manera destacada logró superar plurales talleres y exámenes incluso con notas sobre 4.0, que le permitieron pasar dos materias quedando próximo a aprobar una tercera materia, sin embargo era de su competencia comunicar las razones de inasistencia general a toda una área como Farmacotoxicología, o Líquidos y electrolitos, y de esta inconforme por ejemplo con la propuesta de seminarios y tutorías presentar alternativas al Director de la materia e incluso del Programa, sobre todo cuando se encontraba amparado primero por una medida provisional de imperativo cumplimiento y luego de una protección constitucional de mismo talante de obligatoriedad.
(..) No se está ante un mero hecho de sancionar por hacerlo sino que debe demostrarse la intención, falta de diligencia, arbitrariedad o capricho como el elemento subjetivo que demanda toda imputación de responsabilidad, que como ha quedado demostrado no extracta esta judicatura de la conducta del Director (E) Dr. Raúl Iván Molina Torrente, MD.” Inconforme con la decisión contentiva de las anteriores consideraciones, el accionante instauró la acción de tutela que ahora es objeto de análisis. 5.
Visto así el panorama, concuerda la Sala con la decisión adoptada en primera instancia, pues efectivamente no se advierte que en el trámite incidental adelantado se hubiere incurrido en alguna irregularidad violatoria de los derechos del accionante, o en la decisión que le puso fin, en un defecto de aquellos que torna procedente la solicitud de amparo; de suerte que la conclusión en el sentido que la institución destinataria del mandato constitucional lo ha acatado en debida forma, no puede ser descalificada por la simple circunstancia de no ajustarse a los anhelos del libelista. 5.1.
En otras palabras, es claro que el despacho judicial emitió la decisión correspondiente a partir de la valoración de la información y pruebas adjuntadas al trámite incidental y ese ejercicio no puede ser cuestionado por el juez constitucional; cosa distinta es que el petente no comparta los términos de la misma, ya que esa sola razón no puede conducir a la prosperidad de los cuestionamientos expuestos en la demanda de tutela. 5.2.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14