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STP10607-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-74.777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10607-2014 Radicación No. 74.777 (Aprobado acta número No.255) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por JOSÉ MILLER MANRIQUE POMAR, contra el fallo de tutela emitido el 26 de mayo de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; ordenándose vincular al trámite al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillados S.A. E.S.P..

ANTECEDENTES RELEVANTES JOSÉ MILLER MANRIQUE POMAR promovió proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- contra la empresa atrás mencionada, con el objeto de que se ordene reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y al pago con los aumentos de salarios y presentaciones dejadas de percibir, con la consecuencia declaración de no solución de continuidad.

Asumió el conocimiento de tales pretensiones el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2013, absolvió a la demandada. Interpuesto el recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el suyo del 6 de diciembre de 2013 lo confirmó.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Fueron sintetizados en los siguientes términos por el a quo: El señor JOSÉ MILLER MANRIQUE POMAR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Sostuvo que suscribió un contrato de trabajo con la Unión Temporal Procesos – Comerciales; que la beneficiaria de sus servicios fue la empresa Instituto Ibaguereño de Acueducto Y alcantarillado S.A. E.S.P. – Oficial; que existió un contrato realidad con esta última entidad; que la empresa intermediaria lo retiró del cargo que desempeñaba, de forma unilateral e injusta, además de que no solicitó la autorización judicial para despedirlo; que promovió proceso especial de fuero sindical contra el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P.; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en la sentencia de primera instancia absolvió a la demandada; que el 6 de diciembre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia, para lo cual argumentó que no estaba demostrado el contrato de trabajo; que aportó pruebas documentales que demostraban la existencia del contrato realidad; que también demostró que es fundador y presidente de la organización sindical “Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios del Tolima”; que la accionada no contestó la demanda, pero su conducta no tuvo consecuencias; que se desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia; que en un proceso similar, adelantado por el señor Pedro Nel Parra, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión de negar el reintegro, pero declaró probada la existencia del contrato realidad.

Con base en lo expuesto, el actor solicita al juez de tutela que deje sin efecto la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; que le ordene proferir una nueva sentencia, en la que se acojan los precedentes jurisprudenciales sobre el deber de declarar la existencia del contrato realidad, y que declare que entre el actor y la empresa Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – Oficial, existió un contrato de trabajo a la fecha de presentación de esta acción. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 25 de mayo de 2014, negó el amparo invocado, con fundamento en que la Colegiatura accionada «consideró que de las pruebas acompañadas al proceso no era posible determinar la forma cómo se ejecutó el vínculo laboral con la demandada Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – Oficial, ni cómo se desarrolló el elemento de subordinación, que, para tal efecto, indicó, se entendía como facultad del empleador de imponer un reglamento, impartir órdenes y vigilar su cumplimiento», es decir, que los medios probatorios no acreditaron la existencia del vínculo laboral, lo cual descarta la concurrencia de un hecho vulnerador de las garantías reclamadas.

IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo en cita, sin allegar la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El demandante se abstuvo de sustentar la impugnación. Con todo, la demanda de amparo se dirigió a cuestionar la decisión del Tribunal de no declarar la existencia del contrato laboral, en el marco del proceso de fuero sindical que inició el actor en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillados S.A. E.S.P. OFICIAL. 2.

Según se extracta de la sentencia debatida, JOSÉ MILLER MANRIQUE POMAR promovió proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- contra la empresa atrás mencionada, con el objeto de que se ordene reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y al pago con los aumentos de salarios y presentaciones dejadas de percibir, con la consecuencia declaración de no solución de continuidad.

Asumió el conocimiento de tales pretensiones el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2013, absolvió a la demandada, por considerar que «no se encontró probada la calidad de trabajador del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL del actor y no ser clara la existencia del sindicato». Interpuesto el recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el suyo del 6 de diciembre de 2013 lo confirmó. 3.

Pues bien, en atención a los datos atrás dilucidados, sea lo primero señalar que el cuestionamiento a las decisiones judiciales que han surtido firmeza y que están revestidas de una doble presunción, de legalidad y acierto, impone una carga demostrativa al actor con miras a desvirtuarla y acreditar tanto la ocurrencia del yerro que propone como su trascendencia dentro del asunto que cuestiona.

Lo cual, en efecto, no se verifica en el caso, toda vez que los cargos elevados por el accionante son el resultado de una apreciación subjetiva, sin que, en efecto, acredite que la Colegiatura accionada haya dejado de valorar elementos que conduzcan a una conclusión diferente o que habiéndolos valorado el ejercicio de apreciación fue erróneo.

Ello, por cuanto si bien, a su modo de ver, sí se demostró la existencia del contrato laboral, lo cierto es que en forma concreta no detalló qué medios suasorios respaldan tal afirmación. Siendo ello así, vale precisar que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.

De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico; más aún, cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron los medios probatorios.

Lo contrario, subráyase, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Situaciones que no se advierten que concurran en el sub júdice, pues, se constata que contrario a lo que refiere el accionante, el Tribunal emitió la sentencia debatida con fundamento en lo configurado en el expediente.

Ello, a partir de los siguientes razonamientos que condujeron a confirmar el fallo de primer grado que resultó desfavorable al accionante: Para la procedencia de su pretensión declaratoria deben encontrarse acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber la prestación personal del servicio, la dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución del servicio, la dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución del servicio y del acervo probatorio reseñado, no logra el demandante probar el vínculo laboral con la aquí demandada, pues de éste tan solo se desprende la calidad del empleador para el momento de la finalización de su vínculo laboral la ostentaba la UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS COMERCIALES, sin que del mencionado material se pueda verificar la forma como se haya ejecutado dicho vinculo y como se hubiera desarrollado el elemento de subordinación del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL en la relación laboral, entendido este último elemento como la facultad de imponer un reglamento, impartir órdenes y vigilar su cumplimiento de manera prolongada (artículo 2º literal b Decreto 2127 de 1945).

Por su parte, el fallo de tutela de primero grado, objeto de impugnación, examinó el reparo constitucional, respecto del cual concluyó que « (…) el Tribunal no desconoció las previsiones del contrato realidad, ni la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que cita en el amparo, referida a la viabilidad de estudiar la existencia del contrato realidad dentro de las acciones de fuero sindical, pues lo que aconteció en el caso de estudio fue que, conforme a los medios probatorios recaudados, no se lograron demostrar los elementos integrantes del contrato de trabajo».

Así lo visto, se observa que la motivación ofrecida por el Tribunal, para no acceder a las pretensiones del demandante obedece al examen de la actividad probatoria, desarrollada dentro del asunto debatido, particularmente, la falta de acreditación del contrato laboral con la contraparte; tal como se coligió en el fallo objeto de impugnación, situación que examinó en armonía con los presupuestos requeridos para ello, argumentos que alejan a la decisión judicial censurada de una actuación caprichosa o arbitraria y, la tornan jurídicamente razonable.

Por consiguiente, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 13