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STP10606-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI.11001020400020250068500 TUTELA 1.A INSTANCIA 144326 JESÚS ANDRÉS CHORÉN VÉLEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10606-2025 Tutela de 1.a instancia No. 144326 Acta No. 121 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JESÚS ANDRÉS CHORÉN VÉLEZ en contra de la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Las partes e intervinientes del trámite de tutela n.o 11001220400020240231201 y del proceso penal n.o 11001610165320198007600 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en esta actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por medio de sentencia del 15 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a JESÚS ANDRÉS CHORÉN VÉLEZ y a otras dos personas a la pena de 448 meses de prisión como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado. Además, les impuso una multa de 6666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los inhabilitó por el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Adicionalmente libró «ORDEN CAPTURA DE MANERA INMEDIATA» en su contra. Por esta razón, JESÚS ANDRÉS CHORÉN VÉLEZ presentó una primera acción de tutela, pues consideró que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá no motivó apropiadamente por qué era necesario privarlo de su libertad de manera inmediata, a pesar de que había presentado el recurso de apelación en contra de lo decidido.

El conocimiento de este reclamo le correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, a través de sentencia del 15 de julio de 2024, lo declaró improcedente, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. Luego de que el accionante impugnó esa providencia, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio de la Sentencia CSJ STP10798 del 20 de agosto de 2024, confirmó lo resuelto en primera instancia, en tanto no encontró «irregularidad alguna en torno a la emisión y materialización de la captura dispuesta en contra del aquí accionante».

Inconforme con esa determinación, JESÚS ANDRÉS CHORÉN VÉLEZ presentó una nueva acción de tutela. Con este reclamo, el accionante censura las sentencias de tutela emitidas por la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal y la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá, pues insiste en que «no se hizo uso o aplicación del artículo 450 del código procedimiento penal y que la sentencia emitida fue en término apelada, por lo que era improcedente materializar [su] captura».

Por consiguiente, busca que se le otorgue la libertad hasta que se resuelva el recurso presentado en contra del fallo del 15 de abril de 2024. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 19 de mayo de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes del trámite de tutela n.o 11001220400020240231201 y del proceso penal n.o 11001610165320198007600.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá indicó que previamente el accionante había acudido al habeas corpus y a la acción de tutela. Particularmente, evidenció que por medio de sentencia del 26 de marzo de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió otra acción de tutela en contra de lo resuelto por la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Víctor Julio Barón Correa indicó que participó en el proceso penal que se inició en contra del accionante como abogado de otro de los procesados.

Sostuvo, por lo tanto, «la persona que acciona en el presente asunto no corresponde a la que [representó]» en esa actuación. El magistrado Fernando León Bolaños Palacios, integrante de Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal, pidió declarar improcedente la acción de tutela, pues no consideró que se cumplan los requisitos que habilitan la posibilidad excepcionar de cuestionar una providencia de la misma naturaleza.

Además, precisó que: la Sala de Casación Civil (Radicado No. 11001020300020250131100) ya conoció de una acción idéntica a la que convoca la atención de ese Despacho en donde también se controvirtió el fallo de tutela emanado por esta Sala de Decisión de Tutelas (rad. 139458), por ende, ello el actual mecanismo de amparo podría constituir una actuación temeraria.

Pedro Antonio Arias Navia manifestó que coadyuvaba la petición de amparo presentada por JESÚS ANDRÉS CHORÉN VÉLEZ. Por ende, pidió declarar la ilegalidad de la orden de captura y que, en consecuencia, también se ordene su libertad. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió la providencia a través de la cual decidió la primera acción de tutela presentada por el accionante.

Además, indicó que en esa oportunidad no desconoció ninguno de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.

La cosa juzgada y la temeridad son instituciones que «buscan poner un límite a la presentación de varias y sucesivas solicitudes de amparo que versen sobre las mismas partes, hechos y pretensiones» (CC T-217/18). Pese a su propósito común, se trata de fenómenos procesales diferentes que no pueden simplemente asimilarse (CC T-534/20). La cosa juzgada es una institución jurídico-procesal que garantiza la inmutabilidad y obligatoriedad de las providencias judiciales y «se configura de forma objetiva» (CC SU-012/20).

Por consiguiente, para que esta exista es necesario constatar que la segunda acción de tutela comparte (i) el mismo objeto, (ii) la misma causa petendi y (iii) las mismas partes que la decidida con anterioridad (CC T-534/20)[footnoteRef:2]. En caso de que estos tres elementos se acrediten corresponde al accionante «demostrar, de manera cierta y objetiva, que existen razones justificadas en la jurisprudencia que permiten desvirtuar su consolidación» (CC SU-012/20).  [2: En cualquier caso, la Corte Constitucional ha reconocido que «algunas variaciones en las partes, objeto y causa no necesariamente llevan a concluir que no existe cosa juzgada» (CC T-146/23).Por consiguiente, «(i) algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, identidad de sujetos;

(ii) agregar un nuevo hecho que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que cumplió su trámite; y (iii) tener un mismo objetivo o pretensión no requiere una redacción idéntica de las pretensiones, mientras el juez pueda verificar que existe una pretensión equivalente» (CC T-146/23). ] Por el otro lado, el concepto de temeridad se relaciona con «una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial» (CC SU-012/20).

De esta manera, para calificar una acción de tutela como temeraria es necesario que, además de la identidad de objeto, causa petendi y de partes, se presente una actuación dolosa e injustificada de quien recurre nuevamente a la acción de tutela (CC T-261/23). Por esta razón, una solicitud de amparo no es temeraria cuando se origina «(i) en la ignorancia del accionante;

(ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho» (CC T-185/20). Con base estos criterios, esta Corte considera que en este caso se evidencia una identidad de objeto, de causa petendi y de partes entre la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala y la presentada por el accionante el 18 de marzo de 2025, es decir, tres días antes, y que fue conocida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación (radicado 11001020300020250131100).

Para la Corte, existe identidad de partes, pues en ambos casos se cuestiona la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo, existe identidad de causa, pues en ambos casos se plantea, incluso en los mismos términos, que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá no motivó apropiadamente por qué era necesario privar inmediatamente de su libertad al actor, a pesar de que se había presentado el recurso de apelación en contra de la condena emitida.

Además, se insiste en que se deje sin efecto lo resuelto en la primera acción de tutela. Finalmente, existe identidad de objeto por cuanto en ambos trámites lo pretendido es exactamente lo mismo: que se declare que la orden de captura emitida en contra del accionante desconoció sus derechos fundamentales, por lo que se le debe otorgar la libertad.

Por este motivo, debe declararse improcedente la nueva solicitud de amparo presentada. Ahora bien, estando acreditada la identidad de objeto, causa petendi y partes, la Corte determinará si es posible predicar un actuar de mala fe por parte del accionante que configure la temeridad de la acción. En este punto, la Corte recuerda, siguiendo el criterio establecido en otras ocasiones (ATP915-2023), que «cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe» (CC T-568/06).

Adicionalmente, en este caso la Sala no estima que existan elementos que permitan concluir que JESÚS ANDRÉS CHORÉN VÉLEZ conocía las implicaciones que podrían acarrear sus actos. Por el contrario, la Corte toma nota de que el actor actualmente se encuentra privado de su libertad y que podría haber recibido un asesoramiento errado al momento de presentar la acción de tutela[footnoteRef:3].

Por esta razón, no se considerará temeraria la solicitud de amparo. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala exhortará al peticionario para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones de tutela en la que exista identidad de partes, causa petendi y objeto. [3: Si bien la acción de tutela fue presentada en nombre propio, el escrito de amparo cuenta con el membrete de un abogado. ] En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por JESÚS ANDRÉS CHORÉN VÉLEZ en contra de la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: EXHORTAR a JESÚS ANDRÉS CHORÉN VÉLEZ para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones de tutela en la que exista identidad de partes, causa petendi y objeto.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10606-2025 Tutela de 1. a instancia No. 144326 Acta No. 121 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JESÚS ANDRÉS CHORÉN VÉLEZ en contra de la Sala de Decisión de Tutelas n. o 1 de la Sala de Casación Penal y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Las partes e intervinientes del trámite de tutela n. o 11001220400020240231201 y del proceso penal n. o 11001610165320198007600 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en esta actuación.