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STP10606-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela 1ª Instancia n.° 105961 Jorge Enrique Machado Hernández Eyder patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10606-2019 Radicación n. ° 105961 Acta 190 Bogotá, D.C, primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Machado Hernández, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.

Al presente trámite fueron vinculadas la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, María Fernanda Echeverri Llano, Teresita Grajales Adarve y María del Pilar Agudelo Palacios.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 María Fernanda Echeverry Llano, Teresita Grajales Adarve y María del Pilar Agudelo Palacios interpusieron queja disciplinaria en contra de Jorge Enrique Machado Hernández, por no defender los intereses de la Unidad Residencial Los Balcanes P.H. 1.2 El 20 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, suspendió por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogado a Machado Hernández por haber incurrido en las faltas previstas en los numerales 10º del artículo 28 y 1º del canon 37 de la Ley 1123 de 2007. 1.3 Contra esa determinación el actor interpuso recurso de apelación y el 24 de octubre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la ratificó 1.4 Inconforme con lo anterior, Jorge Enrique Machado Hernández presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos a la igualdad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.

Indicó que erróneamente las autoridades que conocieron de su proceso valoraron las pruebas que se practicaron, particularmente porque aquel nunca ofreció sus servicios como abogado sino como administrador; además de que no se comprometió a representar legalmente a ninguna autoridad. 2. La respuesta 2.1 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura El Ponente adujo que el demandante no expuso cual era la presunta vulneración a sus derechos fundamentales por las decisiones que en derecho se adoptaron y que culminaron dentro del proceso disciplinario con la sanción por 2 meses del ejercicio de la profesión de abogacía, por lo que solicitó se deniegue el amparo pretendido.

La Secretaria Judicial peticionó ser desvinculada del presente trámite constitucional, en la medida que no ha afectado de manera alguna las prerrogativas constitucionales del actor. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad del accionante, dentro del proceso disciplinario en el que resultó suspendido por el término de dos (2) meses del ejercicio de la profesión de abogado.

Previo al resolver de fondo, resulta imperioso pronunciarse sobre la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer del presente asunto. 2. Sobre la competencia La Corte considera que, aunque esta Corporación, en principio, dirigió las acciones de tutela presentadas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a esa entidad; lo cierto es que a partir del proveído A-290-2018, la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencias en un asunto similar, ordenó resolver de fondo el amparo, por primar la competencia a prevención, disponiendo, entre otros, que: Tercero.- ADVERTIR a la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos. [Negrilla fuera de texto].

Dentro de las consideraciones del alto tribunal constitucional, se indicó que: [D]e acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas en el   Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho,  referente a las reglas de reparto de la acción de tutela ”) de ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación de las acciones de tutela.

Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos administrativos no podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia (…) De otra parte, la Corte ha señalado que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela.

En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto. (…) La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Gómez Santamaría, por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se le asignó el conocimiento de la misma.

Entonces, como ha sido la propia Corte Constitucional la que ha fijado en esta Sala la obligación de conocer de todas las acciones de tutela que le sean allegadas como primera autoridad judicial competente conforme al artículo 86 Constitucional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, a prevención, no puede en este caso rehusarse el conocimiento de la presente actuación. Superado lo anterior, se verificarán las causales de procedibilidad. 3.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 3.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.2. En el presente asunto, Jorge Enrique Machado Hernández pretende que el juez constitucional revoque las providencias del 20 de enero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y del 24 de octubre de 2018, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-462-2003, señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales: […] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.

Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó el derecho como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

Nótese que lo censurado es la interpretación adoptada por las autoridades accionadas en las decisiones proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los argumentos esgrimidos por el accionante, en el presente trámite constitucional, fueron en su oportunidad analizados por el fallador de segunda instancia, como se observa a continuación: […] En el asunto sub examiné, con soporte en la prueba documental arrimada y los testimonios vertidos por integrantes del consejo de administración del edificio y sus representantes legales, se tiene como hecho cierto que Blanca Nelly Villa Mesa interpuso demanda laboral contra la Unidad Residencial Balcanes P.H, con radicación 66001410500420140734 admitida por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, en agosto 22 de 2014.

De acuerdo al dicho de Adela García, fungió como representante legal del edificio Balcanes, desde 2009 hasta enero de 2015; e indicó que conoció de la demanda interpuesta por Blanca Nelly Villa, por lo que otorgó poder el abogado MACHADO HERNÁNDEZ y se notificó personalmente de la demanda. En efecto, obra en el expediente constancia de notificación personal de la demanda contra la unidad residencial Los Balcanes, en septiembre 23 de 2014, oficio en el que se advierte que la demandada "tiene como única oportunidad, la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y juzgamiento, prevista en el artículo 72 del CP.

T y de la S.S, audiencia a la que deberán comparecer las partes personalmente, con la mediación de apoderado judicial". Con auto de sustanciación de octubre 1o de 2014, el Juzgado fijó fecha para audiencia el día 20 del mismo mes; y en octubre 14 de 2014, previo a la audiencia, la representante legal del edificio otorgó poder al abogado MACHADO HERNÁNDEZ, con presentación personal ante la Notaría 2a del Circulo Notarial de Pereira.

Teniendo en cuenta que la diligencia no se llevó a cabo en octubre 20, el Juzgado pospuso la audiencia para noviembre 13 de 2014, pero el abogado MACHADO HERNÁNDEZ solicitó el aplazamiento, aduciendo cruce de actuaciones judiciales. En ese mismo memorial indicó la dirección para notificaciones así como su "teléfono móvil" y correo electrónico a El Juzgado, por auto de noviembre 27 de 2014, fijó la diligencia para marzo 16 de 2015, fecha en que se desarrolló la audiencia respecto de la cual se había advertido a las partes que era la única oportunidad, para intervenir en defensa de los intereses de la demandada; y como quiera que no comparecieron ni el apoderado ni la representante legal de la accionada, se procedió a dictar sentencia, condenando a la unidad residencial Los Balcanes.

Por tanto, de las pruebas obrantes dentro del expediente, se infiere que el disciplinado faltó a la debida diligencia en el asunto encomendado pues a pesar de haber aceptado poder para actuar en representación de los intereses de la Unidad Residencial Los Balcanes, no asistió a la audiencia de marzo 16 de 2015, a pesar de conocer la importancia que la misma tenía, pues la ausencia del demandado implicaba dejar sin defensa alguna a su poderdante, en tanto esa diligencia concluyó con sentencia; de manera que está probados los hechos que conllevaron a la imposición de sanción al disciplinado.

El abogado MACHADO HERNÁNDEZ en el recurso de alzada tiene por cierto que le fue otorgado poder para actuar al interior del proceso laboral adelantado contra la unidad residencial Los Balcanes, y que no compareció a la audiencia de marzo 16 de 2015, pero insiste en que no incurrió en la falta disciplinaria enrostrada por la primera instancia, argumentos que se estudian enseguida: Revocatoria del mandato: Sostiene que Adela García, representante legal de la unidad residencial los Balcanes, le otorgó poder en octubre 14 de 2014, para representar al edificio al interior del proceso laboral y preparó la contestación de la demanda, que compareció al Juzgado para la primera audiencia de octubre 20 de 2014, la cual no se llevó a cabo por cuanto fue cancelada "por la titular del Despacho" y para la audiencia de noviembre 13 de 2014 presentó excusa, en tanto tenía diligencias en procesos penales con persona detenida; pero no volvió actuar en ese asunto porque Adela García, en noviembre 30 de 2014, le terminó el mandato, aduciendo que los integrantes del consejo de administración no iban a pagar sus honorarios.

De manera que, ante la inexistencia de mandato, no estaba facultado para seguir actuando puesto que se trataba de un contrato de prestación de servicios verbal y el código civil permite terminar dichos acuerdos, también en forma verbal, en consecuencia, no se le podía exigir que hubiese renunciado al poder otorgado. Para esta Colegiatura, el argumento de defensa no es de recibo, porque le fue otorgado poder escrito por parte de la representante legal del edificio en octubre 14 de 2014, para defender los intereses de la unidad residencial demanda, y ese poder fue arrimado al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, que en auto de noviembre 28 de la misma anualidad, reconoció personería a MACHADO HERNÁNDEZ, sin que el interior del proceso laboral obre constancia de revocatoria del poder o renuncia del mismo.

Es cierto que Adela García, como representante legal del edificio, estaba facultada para revocar el poder en cualquier momento procesal y la revocatoria del poder pone fin a la representación en juicio, con pleno efecto respecto de los sujetos procesales y de los terceros intervinientes, pero se itera que el poder no le fue revocado, y existiendo reconocimiento de personería estaba obligado el disciplinado a continuar ejerciendo la defensa de los intereses de su poderdante, o, en su defecto, renunciar al poder e incluso solicitar regulación de honorarios, pero ninguna de estos supuestos ocurrió. Lo probado en grado de certeza es que hasta la fecha de audiencia, en que se dictó sentencia condenatoria contra la unidad residencial, el único abogado reconocido como apoderado de la parte demandada era el disciplinado, pues no le fue revocado el poder ni renunció al mismo. […] Resulta contradictoria la argumentación del recurrente, pues lo cierto y probado es que el disciplinado sabía que le había sido otorgado poder desde octubre 14 de 2014, que en el mismo recurso de apelación aseveró que compareció al Juzgado para la primera audiencia de octubre 20 de la misma anualidad, pero no se llevó a cabo por cuanto fue cancelada por la titular del Despacho; luego, si la pretensión real del abogado era intervenir en la audiencia de la fecha antes indicada, era bajo el entendido del reconocimiento de personería, y no se requería realizar otra presentación personal pues ya se había realizado la misma en la Notaría 2a del circulo notarial de Pereira.

A lo expuesto se agrega que el encartado, al momento en que solicitó el aplazamiento de la audiencia fijada para noviembre 13 de 2014, lo hacía bajo el convencimiento del reconocimiento de personería, de lo contrario, ningún efecto jurídico tendría su solicitud y la diligencia se habría llevado a cabo, con graves efectos para su poderdante.

No existiendo excusa alguna para sostener, como lo hace el apelante, que no ha debido serle otorgado tal reconocimiento; o que no estaba obligado a presentar renuncia al poder al interior del proceso laboral, afirmaciones que solo se tornan en construcciones farragosas de defensa, que no tienen ningún asidero. Con independencia de que esta Corporación comparta o no el criterio adoptado por la autoridad accionada, no se observa en esa determinación visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues la selección e interpretación de la normatividad aplicable al caso, a la luz de los hechos acreditados en el expediente, es un asunto que cae bajo la órbita del juez natural, ámbito que le está vedado, por regla general, al constitucional.

Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Jorge Enrique Machado Hernández.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 122 al 130 – cuaderno n.º 3. � Cfr. Folios 6 al 28 – cuaderno n.º 4. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 6 al 28 – cuaderno n.º 4. PAGE 14