Tutela 1ra Instancia: 93.083 JORGE ARMANDO SÁNCHEZ BELTRÁN. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP10606-2017 Radicación n.° 93.083 Acta 231 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jorge Armando Sánchez Beltrán contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
A la presente acción, fue vinculado el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 10 de diciembre de 2015, el Juzgado en mención, condenó al accionante a la pena de 108 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación y/o porte de armas de fuego, razón por la cual interpuso recurso de apelación. 2. El quejoso puso de presente su inconformidad en la mora que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de alzada contra la condena que le fue impuesta, pues dicha tardanza le ha impedido solicitar redención de pena por trabajo y estudio y otros beneficios como el permiso administrativo de las 72 horas. 3.
En consecuencia, solicitó que se resuelva la apelación en comento como en derecho corresponda a la mayor brevedad posible. LAS RESPUESTAS Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. La titular del despacho indicó que el recurso de apelación que interpuso el actor frente al fallo condenatorio emitido en su contra fue concedido el 20 de enero de 2016, razón por la cual se ordenó su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, lo cual se materializó el 5 de febrero de los corrientes.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el derecho fundamental que invoca el accionante, por la presunta mora en que ha incurrido para resolver el recurso de apelación contra el fallo condenatorio emitido en su contra. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto el tutelante cuenta con otro medio judicial para reclamar la presunta mora que denuncia. Las razones son las siguientes: 1.
Es evidente que la tardanza en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso. Sin embargo, la Sala ha sostenido, que para repudiar los eventos en que esta sea palmaria y no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
En efecto, el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé como causal de impedimento el hecho consistente en: (…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. El artículo 60 ibídem, dispone, que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.
De manera que, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido a otro despacho, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Por consiguiente, dado que el actor tiene a su alcance diversos mecanismos ordinarios para lograr el amparo que pretende, la tutela será negada. 2.
Ahora, si bien es cierto que el Tribunal ha incurrió en mora para definir el recurso de apelación de la cual se duele el actor, también lo es que tal situación sea el resultado de la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, pues es evidente que el cúmulo de trabajo es generado por falencias administrativas propias del sistema judicial.
En todo caso, importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales, como por las acciones de tutela, hábeas corpus o libertades.
Por las razones anotadas, la Sala negará el amparo solicitado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Jorge Armando Sánchez Beltrán. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6