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STP10605-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 1142 de 2016Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI.76001220400020250034301 TUTELA 2.A INSTANCIA 145074 YONY HOYOS MONTOYA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10605-2025 Tutela de 2.a instancia No. 145074 Acta No. 121 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 7 de abril de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la acción de tutela que presentó YONY HOYOS MONTOYA en contra del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN YONY HOYOS MONTOYA indicó que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali. Además, explicó que padece múltiples problemas, por lo que desde el momento de su detención buscó comunicar esa situación al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a quien correspondió vigilar el cumplimiento de su pena.

Expresó que informó al juzgado de ejecución de penas sobre la necesidad de asistir a una cita de psiquiatría, así como los problemas que ha padecido para acceder a sus servicios médicos por encontrarse afiliado al régimen contributivo de salud. Adicionalmente, precisó que el 4 de febrero de 2024 fue intervenido quirúrgicamente en una de sus piernas, por lo que debía asistir a las terapias físicas que hacen parte de su tratamiento de rehabilitación. Sin embargo, cuestionó que si bien estas terapias se estaban realizando en la Clínica Imbanaco de la ciudad de Cali, su prestación se suspendió por problemas de transporte.

Por este motivo, YONY HOYOS MONTOYA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se adopten las medidas necesarias para garantizarle la prestación de los servicios de salud que requiere. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 25 de marzo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esa ciudad.

Además, vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a UT Eron Salud Unión Temporal, a Medisalud Integral PPL, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, a la Previsora S. A., al Área de Coordinación Médica y Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali, a la Clínica Imbanaco de Cali y al Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle[footnoteRef:2]. [2: Posteriormente, también vinculó a Emssanar EPS, a la Adres, a la Dirección Regional de Occidente del Inpec, al agente interventor de Emssanar EPS y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.] El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Clínica Imbanaco, el Instituto Nacional de Medicina Legal y la Adres argumentaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva.

La directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali indicó que carece de competencia para «agendar, solicitar, separar citas médicas [o] prestar el servicio de salud». Además, indicó que el accionante se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1142 de 2016, le corresponde a la EPS garantizarle la atención médica que necesita.

Adicionalmente, precisó que tramitó el procedimiento de «REFERENCIA Y CONTRARREFERENCIA PARA EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y OTROS PLANES, cuyo objetivo, es el de establecer las actividades que permitan garantizar el acceso oportuno de la atención en salud extramural a la PPL de los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC que pertenecen al régimen contributivo o excepcional».

Por ende, enlistó los traslados que ha realizado para garantizar la atención médica del peticionario y concluyó que «NUNCA se ha sustraído de su deber funcional que le asiste, ni mucho menos ha desplegado acciones que redunden en detrimento de los derechos fundamentales del accionante». El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali precisó que, a través de auto del 12 de febrero de 2025, avocó conocimiento de la ejecución de la condena que le fue impuesta al accionante.

De igual manera, indicó que por medio de providencia de ese mismo día requirió a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali, al Uspec, al Consorcio PPL en Salud y al Inpec con el propósito de que garantizaran el acceso a los servicios de salud que requiere el privado de la libertad. Por ende, pidió ser desvinculado del trámite de tutela, pues no tiene ninguna solicitud pendiente de respuesta y la competencia para acceder a lo pedido en la petición de amparo recae en otras autoridades.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues es Emssanar EPS la competencia para prestar los servicios de salud al actor, según lo establece el artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1142 de 2016. Adicionalmente, indicó que es el Inpec el responsable de «realizar los trámites respectivos en cuanto a la programación, cumplimiento y desplazamiento a las citas médicas que se programen», pues como Uspec «no interviene ni tiene acceso al agendamiento de citas médicas, ni al suministro de medicamentos, ni mucho menos coordina la atención en salud de los PPL».

La Unión Temporal Medisalud Integral PPL indicó que únicamente emite las órdenes médicas «y programar las citas correspondientes para la atención de las patologías presentadas por los PPL del régimen subsidiado». Explicó, sin embargo, que el accionante está afiliado al régimen contributivo de salud, por lo que carece de competencia para acceder a lo pedido en la tutela.

Emssanar EPS indicó que «la atención y prestación de servicios de salud de personas privadas de la libertad que cuenten con condena en firme, la realiza directamente la USPEC […] y es por ello que debe ser dicha entidad quien se pronuncie respecto a sujetos que se encuentren en centro penitenciario». Por ende, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva.

EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 7 de abril de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al «diagnóstico» y a la vida digna del accionante. Por consiguiente, ordenó a la Dirección Regional Occidente del Inpec, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali y a Emssanar EPS que, de manera mancomunada y de acuerdo con sus competencias: efectivicen y materialicen, si aún no lo han hecho, los servicios médicos prescritos por el doctor César Augusto Rotawisky Ortiz, especialista en psiquiatría, el 28 de enero de 2025, consistentes en: (i) paraclínicos: hemograma V Hemoglobina, hematocritos, recuento de eritrocitos, índice eritrocitario, leucogram, colesterol de alta densidad, colesterol de baja densidad automatizado, colesterol total, glucosa en suero u otro fluido diferente a orina y triglicéridos;

(ii) consulta de control y seguimiento por especialista en psiquiatría -control 2 meses-, y (iii) medicamentos: pregabalina x150 mg capsula de 150 mg, clozapina x 100 mg tableta de 100 mg y setralina x100 mg tableta 100 mg. Adicionalmente, dispuso que esas entidades remitan al accionante a «valoración por parte de un médico especialista para la afección que presenta en la mano derecha, pierna izquierda y pie derecho, para que determine las condiciones de salud en las que se encuentra y el tratamiento que se le debe prestar para su restablecimiento, en caso de no haberse hecho, y de requerir un procedimiento médico para estas afecciones».

LA IMPUGNACIÓN La Dirección Regional Occidente del Inpec y Emssanar EPS impugnaron la sentencia de primera instancia. Por un lado, el Inpec argumentó que «no es competente para agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentren recluidas en los centros penitenciarios de su jurisdicción; tampoco la de prestar el servicio en otras especialidades similares».

Por el otro lado, Emssanar EPS indicó que «la atención y prestación de servicios de salud de personas privadas de la libertad que cuenten con condena en firme, la realiza directamente la USPEC […] y es por ello que debe ser dicha entidad quien se pronuncie respecto a sujetos que se encuentren en centro penitenciario». Consideró, por lo tanto, que son el Inpec y la Uspec los competentes para garantizar el acceso a los servicios de salud prescritos al accionante.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 7 de abril de 2025 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. YONY HOYOS MONTOYA, quien se encuentra privado de la libertad, presentó una la acción de tutela en contra del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se adopten las medidas necesarias para garantizarle la prestación de los servicios de salud que requiere.

En primera instancia, el conocimiento de su reclamo le correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió el amparo reclamado. Por ende, ordenó a la Dirección Regional Occidente del Inpec, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali y a Emssanar EPS que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas necesarias para que el accionante pueda acceder a la atención médica que necesita.

No obstante, la Dirección Regional Occidente del Inpec y Emssanar EPS impugnaron esa providencia. En esencia, consideran que carecen de competencia para cumplir lo ordenado. Por consiguiente, la Sala examinará si existe mérito para confirmar lo decidido en primera instancia, particularmente en lo que respecta a las autoridades encargadas de prestar los servicios de salud requeridos por el peticionario.

El artículo 49 de la Constitución establece todas las personas pueden acceder «a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud». Además, señala que la atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos cuya prestación es responsabilidad del Estado. Por su parte, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los Estados parte «reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental» e indica que estos deben adoptar las medidas necesarias para lograr la plena efectividad de este derecho[footnoteRef:3].

Además, en su Observación General n.o 14 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que el derecho a la salud «en todas sus formas y a todos los niveles» abarca los elementos esenciales de disponibilidad[footnoteRef:4], accesibilidad[footnoteRef:5], aceptabilidad[footnoteRef:6] y calidad[footnoteRef:7]. [3: El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos estableció que «toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios».] [4: Según este, «cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas» (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General n.o 14).] [5: La accesibilidad implica que «los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte» (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General n.o 14).] [6: De acuerdo con la aceptabilidad «todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate» (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General n.o 14).] [7: Según este, «además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad.

Ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas» (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General n.o 14).] De otro lado, la Corte Constitucional ha señalado el derecho fundamental a la salud es «la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser» (CC T-597/93, reiterado en CC T-454/08, CC T-355/12, CC T-176/14, CC T-331/16, CC T-120/17 y CC T-505/24, entre otras).

Además, siguiendo lo dicho por el artículo 49 de la Constitución, ha señalado que el derecho a la salud tiene una doble connotación (CC T-505/24), pues, por un lado, es un derecho fundamental y, por el otro, es un servicio público cuya prestación es responsabilidad del Estado (CC T-509/19). Ahora bien, en relación con el derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha reconocido que «el INPEC, la USPEC y de ser del caso, la EPS correspondiente, tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los privados de la libertad» (CC T-494/23).

De igual modo, esa Corporación ha reconocido que, a pesar de los obstáculos que se han superado, persisten diversos problemas en relación con el acceso a los servicios de salud de quienes se encuentran en las cárceles y penitenciarías del país. Por ende, ha llamado la atención sobre la importancia de que en este tipo de casos se considere el principio de integralidad y se asegure un diagnóstico efectivo (CC T-494/23).

De otro lado, en lo que respecta a las entidades responsables de garantizar el derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional explicó que la Uspec debe: a) el analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad; b) analizar el efecto de los determinantes sociales en la situación de salud de la población reclusa; c) contratar a la entidad fiduciaria con cargo a los recurso del Fondo Nacional de Salud de las Personas privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que esta entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud; d) contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba con los recursos del Fondo Nacional de Salud; e) elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores; f) garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional, entre otros (CC T-494/23).

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado que al Inpec le corresponde: a) mantener y actualizar el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) con la información que sea necesaria para la adecuada prestación y control de los servicios de salud; b) garantizar la articulación e interoperabilidad de los sistemas de información de los prestadores de servicios de salud y los de la USPEC; c) garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud para atención al interior de los establecimientos de reclusión o cuando se requiera atención extramural[footnoteRef:8]; d) reportar al Ministerio de Salud y a la entidad fiduciaria la información de las personas bajo su vigilancia y custodia, entre otras (CC T-494/23). [8: Negrilla fuera del texto. ] Asimismo, esa Corporación ha recordado que, a través del Decreto 1142 de 2016[footnoteRef:9], se incluyó a las EPS del régimen contributivo de salud en el modelo de prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad.

Concretamente, en el artículo 1 de ese acto administrativo se estableció que: [9: «Por el cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se adoptan otras disposiciones».] la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud.

En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC (negrilla fuera del texto).

Ahora bien, de acuerdo con estas consideraciones, la Sala no estima que existe mérito para revocar lo decidido en primera instancia. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, esta Corte considera que la acción de tutela presentada por YONY HOYOS MONTOYA es formalmente procedente, pues él se encuentra legitimado para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali, la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, el Inpec, la Uspec, Emssanar EPS y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali están legitimados por pasiva.

Además, la Sala encuentra que la acción de tutela se presentó dentro de un plazo razonable luego de que el peticionario al parecer no pudo acceder a los servicios de salud que necesita y porque la petición de amparo es el único mecanismo idóneo y eficaz con el que cuenta YONY HOYOS MONTOYA para reclamar la protección de sus derechos fundamentales (CC T-494/13).

En segundo lugar, la Corte no encuentra que en la sentencia de tutela se hubiese incurrido en algún error al momento de establecer cuáles son las autoridades competentes de concretar el acceso a los servicios médicos que requiere el actor. Además de evidenciar que YONY HOYOS MONTOYA padece diversos problemas de salud y que no ha podido acceder oportunamente a la atención que necesita, la Sala toma nota de que él se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud a través de Emssanar EPS.

Por ende, es posible concluir que es esa entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1142 de 2016, la responsable de garantizar la asistencia médica que necesita el accionante. En criterio de la Corte, el argumento que tanto en primera instancia como en el escrito de impugnación expone la EPS se opone expresamente a la competencia que le asignó el Presidente de la República, de manera que no resulta de recibo.

En tercer lugar, la Corte no encuentra que se hubiese impuesto una obligación impropia al Inpec. Pese a que en el numeral segundo de la sentencia de tutela de primera instancia se alude a ese Instituto y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali, no se puede pasar por alto que en ese apartado se precisa que la prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante se debe concretar « de acuerdo con sus competencias ».

Por ello, en el último inciso del numeral tercero de esa misma decisión se explica que «el Establecimiento Carcelario, deberá trabajar sinérgicamente con la Dirección Regional Occidente del INPEC y la EPS Emssanar S.A.S., con miras a garantizar plenamente la garantía fundamental a la salud del señor Hoyos Montoya, cuando el ciudadano requiera ser trasladado para que le realicen las valoraciones, procedimientos o tratamientos formulados por los profesionales médicos».

Por ende, es notorio que en primera instancia no se impuso al Inpec o al establecimiento de reclusión una obligación contraria a sus competencias. En la providencia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali simplemente se siguió lo señalado en el artículo 2 de la Resolución 3595 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, pues este prevé que cuando una persona privada de la libertad «se encuentre afiliada a una Entidad Promotora de Salud (EPS), o a regímenes exceptuados o especiales, que requiera atención extramural, el Inpec deberá informar a dichas entidades para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados, para garantizar la prestación de servicios médico-asistenciales a dicha población».

Por consiguiente, la Corte insiste en que en la sentencia de tutela de primera instancia no se incurrió en algún yerro que habilite la posibilidad de revocar lo decidido. Por el contrario, evidencia que allí se reconoció que a la EPS le corresponde continuar prestando los servicios de salud requeridos por el accionante y que al Inpec y al establecimiento de reclusión le compete realizar las gestiones administrativas necesarias para que se concrete esa atención médica, por ejemplo realizando oportunamente los traslados requeridos por el accionante.

En esa medida, se confirmará lo resuelto en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de abril de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la acción de tutela que presentó YONY HOYOS MONTOYA en contra del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10605-2025 Tutela de 2. a instancia No. 145074 Acta No. 121 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 7 de abril de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la acción de tutela que presentó YONY HOYOS MONTOYA en contra del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.