Tutela de 2ª Instancia n° 105721 Fernando Gómez Márquez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10605-2019 Radicación n. ° 105721 (Aprobado Acta n.° 190) Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Fernando Gómez Vásquez frente a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Fernando Gómez Márquez presentó acción de tutela, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, así como al principio de favorabilidad, los cuales estimó vulnerados dentro del proceso ordinario laboral atrás mencionado.
Como fundamento de su solicitud, afirmó que, mediante la Resolución número 008921 de 2007, el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de septiembre de dicha anualidad, en un monto de $876.023; que, posteriormente, el 6 de octubre de 2017, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo «junto con el retroactivo pensional a que hubiera lugar y los intereses moratorios»; sin embargo, por Resolución BZ2017_10618461-2683844 dicha petición le fue negada.
Indicó que, por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de tal beneficio; que la demanda fue asignada al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, despacho que negó las pretensiones del escrito inicial, por medio de sentencia de 2 de agosto de 2017, por lo que interpuso recurso de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2019, confirmó la decisión de primer grado, al considerar que había operado la prescripción. Alegó que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en error, por cuanto a pesar de considerar que sí «cumplía con los requisitos para que se acrecentara su pensión, (…) negaron las pretensiones bajo el argumento de que el incremento del 14 % por persona a cargo no era parte de la pensión, razón por la cual no gozaba del atributo de imprescriptibilidad».
En el escrito tutelar, hizo énfasis en la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, sobre el tema de la imprescriptibilidad del incremento pensional, en especial las sentencias T-022 y T-025 de 2018 Informó que no recurrió en casación ya que «el monto del proceso no superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes». Manifestó que es una persona de 76 años que merecería una protección especial del Estado, para poder sostener a su esposa quien depende económicamente de él. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se revocaran las sentencias proferidas al interior del mencionado litigio, para que, en su lugar, se ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14 %.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo tras considerar que lo resuelto por la Sala Civil-Familia-Laboral Tribunal Superior de San Gil se hizo con apego a las normas legales y constitucionales, determinación que de manera alguna vulnera los derechos fundamentales del accionante, dado a que es producto de la interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues encontró que al demandante se le reconoció la pensión el 1º de septiembre de 1990 y solo hasta el 6 de octubre de 2017 presentó la reclamación ante COLPENSIONES, superando ampliamente el término previsto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
LA IMPUGNACIÓN Fernando Gómez Márquez presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, por negarle el incremento del 14 por ciento por cónyuge a cargo.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante, se agotaron los recursos de ley.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, el fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, es razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no es procedente conceder el incremento del 14 por ciento de la pensión reclamada por el interesado, debido a que éste solicitó dicho reconocimiento cuando ya había prescrito el derecho, es decir, cuando trascurrió más de tres años desde que la obligación se hizo exigible, de conformidad con lo preceptuado en el canon 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. 3.2. De otro lado, es de destacar que en la sentencia CC T-038-2016 la Corte Constitucional, al resolver un caso relacionado con la temática de la prescripción del incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, explicó: […] Para la Sala es claro que respecto del carácter imprescriptible del incremento pensional del 14%, por cónyuge o compañera permanente a cargo, el precedente de la Corte se encuentra divido, en tanto, no existe una línea jurisprudencial concordante, uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisión, como tampoco existe una jurisprudencia en vigor que resulte de obligatorio acatamiento para el operador jurídico demandado.
Por tal razón, considera la Sala que no es posible afirmar que se configura el defecto alegado, cuando el juez demandado adoptó su decisión con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha venido siendo compartida, en términos generales, por las Salas Segunda y Tercera de Revisión de esta Corporación».
En dicha providencia se fijó como regla de decisión que: […] No se configura la causal específica de tutela contra providencia judicial denominada defecto por desconocimiento del precedente constitucional, cuando (i) al no existir un precedente único, (ii) la autoridad judicial resuelve un caso siguiendo una de las posiciones adoptadas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, que además coincide con la jurisprudencia dictada por el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
Asimismo, en proveído CC T-395-2016, la referida corporación reiteró que […] no existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%, una decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisión que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento o, en otros términos, una jurisprudencia en vigor, cuyo desconocimiento conlleve a una violación del debido proceso. […] ante la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripción del incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, el operador jurídico vinculado por la jurisprudencia dictada en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisión. Ahora, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-310 de 2017, mediante la cual señaló que: […] en virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los pensionados, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo.
Aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. […] La Sala se abstiene de dar efectos inter pares a esta decisión, debido a las particularidades propias de cada caso. No obstante, como unificación de jurisprudencia que es, esta sentencia cierra el debate judicial sobre la existencia de los derechos irrenunciables a la seguridad social que fueron objeto de protección. Por eso, los casos similares, tratados o por tratar, deben ser resueltos por la administración o las autoridades judiciales correspondientes, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales decantados.
Sin embargo, dicho cuerpo colegiado mediante auto A320-2018 declaró la nulidad de la aludida sentencia de unificación, debido a que: […] La sentencia SU-310 de 2017 de la Corte Constitucional viola el debido proceso por: i) haber fundado su decisión en aplicación del principio in dubio pro operario sin haber analizado su compaginación con el artículo 48 de la Constitución Política, tal como el mismo quedó luego de proferido el Acto Legislativo 01 de 2005; y ii) haber omitido de su análisis los argumentos presentados por Colpensiones dentro del trámite de revisión de tutela de los expedientes acumulados para el efecto.
En virtud de lo anterior, ordenó remitir el expediente al despacho del Magistrado Ponente para que proyecte una nueva sentencia, sin que a la fecha se tenga noticia de la emisión de la decisión de reemplazo. Así las cosas, tal como lo señaló esta Corporación en proveído STP8999-2018, la Corte considera que contrario a lo argumentado por la parte aquí recurrente, las posiciones en relación con la imprescriptibilidad del «incremento pensional del 14% por persona a cargo», aún no se han zanjado, y en esa medida, tal cual lo concluyó el A quo, la providencia judicial por esta vía atacada no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que del contenido de la misma se evidencia que la Corporación cognoscente atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que le es propia, acogiendo una de las interpretaciones jurídicamente admisibles en relación con la referida temática –es decir, la de la prosperidad de la excepción de prescripción–, circunstancia que es absolutamente viable, en virtud de los principios y facultades de autonomía e independencia por los que están investidos los operadores judiciales.
Y siendo ello así, no puede desconocerse tal gestión interpretativa y de aplicación de la ley, por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora, por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: […] el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
Sumado a lo anterior, según la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: […] la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En ese contexto, se insiste, el juez constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
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