Primera instancia Rad. 93034 GUADALUPE GARAY PINZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10605-2017 Radicación n.° 93034 (Aprobación Acta No. 234) Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la abogada GUADALUPE GARAY PINZÓN, en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE, el JUZGADO 9 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto la Alcaldía Local de Suba, la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte, las autoridades del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 2002-00050, Construcciones y Diseños Urbanos S.A. –CONDISUR S.A., y todas las partes, intervinientes y autoridades del proceso de pertenencia radicado bajo el número 2013-00269.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La abogada GUADALUPE GARAY PINZÓN elevó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la dignidad humana, con base en las decisiones proferidas dentro del proceso de extinción de dominio 009-2002-0050-01-109-03, alegando lo siguiente:[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 9.] 1.
Es poseedora del inmueble identificado con el número de matrícula 50N-654230 desde el 20 de julio de 1998, cuando el ciudadano JAIME CUELLAR le cedió verbalmente el contrato de arrendamiento que había suscrito con Construcciones y Diseños Urbanos S.A. –CONDISUR S.A. Desde esa época, dada la condición de bien inmueble abandonado, procedió a cancelar los pasivos que tenía este predio y a trabajar con su familia en labores de mantenimiento aéreo. 2.
Aunque desconocía del proceso de extinción de dominio adelantado contra el inmueble identificado con el número de matrícula 50N-654230, ha analizado el certificado de tradición obtenido del mismo, a partir del cual evidencia que, aunque obren anotaciones por el inicio de ese proceso en el año 1998, también obra que el año siguiente el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU lo afectó como un bien privado y que en el año 2000 fue cancelada la medida cautelar de ocupación en favor de la Fiscalía. Y aunque en el año 2001 esa última entidad haya vuelto a afectar el inmueble, haciendo retroactiva la medida de ocupación al año 1998, no es clara la razón que dio lugar a esta última actuación. 3.
El 13 de julio de 2003, el JUZGADO 9 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ afectó el inmueble identificado con el número de matrícula 50N-654230 con medida de extinción de dominio, decisión que fue confirmada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia proferida el 07 de octubre de 2003. 4. En el año 2006 instauró demanda de pertenencia en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, quien luego declaró la terminación tácita del proceso.
Durante ese tiempo, sobre el inmueble continuaron registrándose anotaciones sobre la entrega provisional al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO y de la tenencia en favor de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE. 5. En el año 2013 instauró nuevamente demanda de pertenencia, la cual fue registrada el 18 de julio de 2013 en el folio de matrícula del inmueble.
Se trata de un proceso que se adelanta ante el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá. 6. Después de siete años de haber sido notificada de la tenencia, el 22 de diciembre de 2016 la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE se presentó con una inspectora de la Alcaldía Local de Suba para desalojarla del predio, sin tener en cuenta los años que ha vivido y trabajado allí, motivo por el cual invoca la protección de sus derechos fundamentales. 7.
La accionante considera que de la normativa y jurisprudencia citada en su solicitud de amparo, se infiere que por no habérsele reconocido como tercera de buena fe, ha sido desconocido el procedimiento legalmente establecido, lo que ha configurado un defecto procedimental. 8. En consecuencia, solicitó que se le permita ser notificada dentro del proceso de extinción de dominio 009-2002-0050-01-109-03, de manera que pueda demostrar su condición de tercera de buena fe; que sea analizado el justo título, en el contrato de arrendamiento por la figura jurídica de la conversión o interversión del título; que se impida que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE pueda desalojarla del inmueble el próximo 10 de agosto de 2017; y que sea oficiado al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, para que se abstenga de proferir sentencia en el proceso de pertenencia, hasta tanto no se resuelva esta solicitud de amparo. 9.
Entre las pruebas, allegadas por la accionante, tendientes a demostrar su condición de poseedora de buena fe,[footnoteRef:2] se destacan las siguientes: [2: Folios 10 a 277.] · Copia de la decisión proferida el 03 de junio de 2003 por el JUZGADO 9 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ.[footnoteRef:3] [3: Folios 10 a 92.] · Copia de la decisión proferida el 07 de octubre de 2003 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.[footnoteRef:4] [4: Folios 93 a 141.] · Certificado de tradición del inmueble identificado con el número de matrícula 50N-654230.[footnoteRef:5] [5: Folios 142 a 144.] · Contrato de arrendamiento y otrosí del mismo, suscritos entre el ciudadano Jaime R. Cuellar A. y Construcciones y Diseños Urbanos S.A. –CONDISUR S.A.[footnoteRef:6] [6: Folios 186 a 193.] · Acta de la diligencia de entrega de inmuebles dentro de la resolución administrativa número 658 de julio 11 de 2016, llevada a cabo el 22 de diciembre de 2016.[footnoteRef:7] [7: Folios 194 a 195.] · Respuesta de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. –SAE a la petición elevada por la accionante el 03 de mayo de 2017, encaminada a adquirir el inmueble identificado con el número de matrícula 50N-654230.[footnoteRef:8] [8: Folio 198.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El JUZGADO 9 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, respondió que conoció la primera instancia del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 2002-00050 y su decisión fue confirmada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ con providencia del 07 de octubre de 2003. Mediante auto de 11 de agosto de 2016, el expediente fue remitido a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, donde fue repartido al Juzgado 9, al que remitió copia de la presente acción constitucional.[footnoteRef:9] [9: Folios 303 a 306 y 337 a 352.] 2.
El Juzgado 48 Civil del Circuito remitió copia de algunas piezas procesales del expediente 2012-00530. En relación con la solicitud de amparo nada dijo.[footnoteRef:10] [10: Folios 307 a 310.] 3. La Alcaldía Local de Suba, vinculada como tercera con interés legítimo en el asunto, respondió que ha adelantado varias diligencias de entrega para la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE.[footnoteRef:11] [11: Folios 311 a 312.] 4.
La Notaría 21 del Círculo de Bogotá, vinculada como tercera con interés legítimo en el asunto, respondió que tiene la custodia de la escritura pública mediante la cual el inmueble identificado con el número de matrícula 50N-654230 fue enajenado a la Sociedad Técnicos Purificadores de Agua – Tecniaguas Ltda., de la cual allegó copia.[footnoteRef:12] [12: Folio 314 a 325 y 413 a 425.] 5.
La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. –SAE solicitó declarar improcedente la tutela, por cuanto no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, además que sus actuaciones han sido acordes con la normativa. Allegó consulta sobre el estado jurídico del inmueble identificado con el número de matrícula 50N-654230.[footnoteRef:13] [13: Folios 326 a 331.] 6.
El Magistrado Jorge Enrique Vallejo Jaramillo de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, respondió que el 07 de octubre de 2003 esa Corporación profirió decisión de segunda instancia dentro del proceso 2002-00050, expediente que fue regresado al Juzgado de origen el 02 de diciembre de 2003. Respondió que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.[footnoteRef:14] [14: Folios 332 a 334.] 7.
El Juzgado 1 Penal del Circuito especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, respondió que desde el año 2010 asumió el conocimiento de las diligencias, resaltando que de la revisión del proceso no se advierte vulneración alguna y que para cuando las decisiones atacadas fueron proferidas, la accionante no había adquirido ningún derecho.
Remitió copia de las decisiones.[footnoteRef:15] [15: Folios 353 a 391.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela presentada por GUADALUPE GARAY PINZÓN. En relación con el caso, se encuentra que la solicitud de amparo se sustenta en dos hechos: las decisiones proferidas en el marco del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 2002-00050 por el JUZGADO 9 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; y las actuaciones derivadas de estas decisiones, a partir de las cuales la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. –SAE figura en el certificado de tradición como administradora del inmueble identificado con el número de matrícula 50N-654230.
Por este motivo, la Sala abordará el análisis del caso en ese mismo orden. 1. Respecto del amparo invocado a partir de las decisiones proferidas en el marco del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 2002-00050 por el JUZGADO 9 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:16]. [16: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”[footnoteRef:17]. [17: Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, ibidem.] En punto de las exigencias específicas, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:18] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [18: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:19]]. [19: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] h. Violación directa de la Constitución.”[footnoteRef:20] (Textual). [20: Ob.
Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.] Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y el accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas. Análisis del caso concreto Teniendo en cuenta el marco jurídico presentado, desde el principio se evidencia que la solicitud de amparo de la accionante contra las decisiones proferidas en el marco del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 2002-00050 por el JUZGADO 9 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, es improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues las mismas hicieron tránsito a cosa juzgada desde el año 2003, por lo que la presente acción no fue presentada dentro de un término razonable.
Sobre el particular, la Sala debe resaltar que las decisiones atacadas quedaron en firme en octubre del año 2003, época en la que la que ya pesaba sobre el inmueble identificado con el número de matrícula 50N-654230 la medida cautelar decretada por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, anotación pública y por tanto oponible a terceros.
De manera que, la parte accionante no puede en sede de tutela pretender alegar en su favor su propia culpa, máxime porque dada su condición de abogada debe tener conocimiento que los inmuebles son bienes sujetos a registro, por ende cualquier actuación encaminada a afectar su situación jurídica, estará condicionada por las anotaciones que reposen en el folio de matrícula respectivo, las cuales se insiste, son oponibles a terceros.
Adicionalmente, las decisiones allegadas por la accionante no aportan elementos de juicio que permitan inferir que en el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 2002-00050 hayan sido desconocidos los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa. De la lectura de las decisiones atacadas se evidencia que Construcciones y Diseños Urbanos S.A. –CONDISUR S.A., persona jurídica que en su condición de propietaria del inmueble identificado con el número de matrícula 50N-654230 celebró el contrato de arrendamiento a partir del cual la accionante presuntamente inició actos de posesión, participó activamente en ese procedimiento y presentó las oposiciones que consideró pertinentes; adicionalmente, se evidencia que en el proceso fue designado un curador ad litem, quien también participó activamente y representó los intereses de aquellos terceros que no comparecieron; y porque se observa que en el trámite fueron subsanadas las irregularidades que en su momento se presentaron respecto de la publicidad de las actuaciones, al punto que la Fiscalía procedió a rehacer varias de ellas.
Por este motivo, y al encontrar que se trata de decisiones debidamente motivadas y proferidas por las autoridades respectivas, en ejercicio de las funciones concedidas por la Ley, se descarta que estas adolezcan de alguna de las causales especiales de procedencia, por lo que la solicitud de amparo deviene improcedente. 2. Respecto del amparo invocado por las actuaciones derivadas de las decisiones judiciales atacadas, a partir de las cuales la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. –SAE figura como tenedora del inmueble identificado con el número de matrícula 50N-654230 en el certificado de tradición. Ahora bien, respecto de las actuaciones adelantadas por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. –SAE para desalojar el inmueble identificado con el número de matrícula 50N-654230, se encuentra que las mismas están amparadas en las decisiones proferidas en el marco del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 2002-00050, y que desde el año 2010 esta persona jurídica ostenta la condición de administradora del bien.
Se trata de situaciones jurídicamente relevantes, que reposan en el folio de matrícula del inmueble bajo las anotaciones 7 y 12.[footnoteRef:21] [21: Folios 142 vto, y 143 vto., y 331 y vto.] Se descarta la vulneración de sus derechos fundamentales, así como la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, teniendo en cuenta que de la copia del acta de la diligencia del 22 de diciembre de 2016 allegado por la accionante, se evidencia que en esa oportunidad fue suspendida la entrega del inmueble hasta el próximo 10 de agosto de 2017 porque la accionante manifestó que para esa fecha esperaba contar con la decisión respectiva del proceso de pertenencia radicado bajo el número 2013-00269, a lo cual los representantes de la entidad accionada le explicaron las alternativas con las que contaba dada la condición de bien inembargable, imprescriptible e inalienable, y en atención a las condiciones del lugar le informaron que el procedimiento de desalojo contará con el acompañamiento de las autoridades necesarias para garantizar el debido proceso.
Aunado a lo anterior, la Sala debe resaltar que el Juez de tutela no podría asumir la competencia que corresponde al Juez de conocimiento del proceso de pertenencia, y determinar si la accionante tiene derecho al reconocimiento de las mejoras que alega. Se trata de un asunto que debe debatirse en la jurisdicción ordinaria, como fue reconocido en las decisiones judiciales atacadas, cuando se resolvió la oposición de un presunto poseedor que sí acudió directamente al proceso.
Por otra parte, se evidencia que el pasado 01 de junio de 2017, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. –SAE explicó a la accionante que no es posible celebrar con ella contrato de compraventa sobre el inmueble identificado con el número de matrícula 50N-654230, porque primero debe agotarse un procedimiento encaminado a su saneamiento, luego del cual, en virtud de un convenio interadministrativo existente con otra persona jurídica para cumplir con la finalidad del proceso de extinción de dominio, el bien deberá ser ofertado en subasta.[footnoteRef:22] En tanto se trata de una respuesta que da cuenta del debido proceso y las motivaciones por las cuales el interés particular de la accionante no puede primar sobre el general, se descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocado. [22: Folio 198.] De manera que al verificarse que las actuaciones adelantadas por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. –SAE tienen asidero en las decisiones judiciales mediante las cuales fue extinguido el dominio del inmueble identificado con el número de matrícula 50N-654230 en favor de la Nación, y esta situación le ha sido informada a la accionante, se descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados, siendo lo procedente denegar el amparo del mismo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por GUADALUPE GARAY PINZÓN contra las decisiones proferidas en el marco del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 2002-00050 por el JUZGADO 9 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones anotadas en precedencia. 2.
DENEGAR el amparo solicitado por GUADALUPE GARAY PINZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE, por los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la dignidad humana, por las razones anotadas en precedencia. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18