República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP10605-2015 Radicación N° 81062 Aprobado acta N° 277 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS HERNANDO CAMPOS ORTÍZ, en contra de la sentencia adoptada el 1º de julio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio concedió el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en actuación que se reclama frente al Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Establecimiento Penitenciario “ La Picota” de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano LUIS HERNANDO CAMPOS ORTÍZ promovió demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad que estimó vulnerados por los Juzgados Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario “ La Picota” de esta misma ciudad.
En sustento del amparo invocado, refirió el actor que mediante providencia del 7 de octubre de 2013 el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que tiene a su cargo actualmente la vigilancia de la sentencia, se abstuvo de redimir la pena, toda vez que la Oficina Jurídica de la Penitenciaría “La Picota” no envió en su momento las constancias de las horas de trabajo cumplidas.
Por lo anterior, interpuso acción de tutela en contra de la Penitenciaría “ La Picota ”, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que a través de fallo del 9 de abril del presente año negó el amparo. Indicó que el aludido fallo le fue notificado en el establecimiento carcelario el viernes 10 de abril de 2015, procediendo entonces a redactar el escrito de impugnación que quiso radicar en la Oficina Jurídica del penal el lunes 13 de abril, pero debido a un inconveniente con el cotejo de la firma solo hasta el día miércoles 15 fue recogido el memorial, atendiendo además, que la recepción de documentos se lleva a cabo únicamente los día miércoles.
Relató que en días posteriores el Juzgado Cuarenta y Tres le notificó que en auto del 20 de abril de 2015, se había declarado extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de tutela, por lo que presentó recurso de “ insistencia ”, el que fue denegado indicándosele que la impugnación había sido entregada en el Centro de Servicios cuando ya los términos habían vencido, de manera que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En consecuencia peticionó, que se ordene al Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, tramitar la impugnación presentada contra el fallo de tutela de fecha 9 de abril de 2015.
Subsidiariamente, solicitó que se ordene a la Oficina Jurídica de la Penitenciaria “ La Picota ”, enviar al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, todos los documentos que acrediten el trabajo que ha realizado en el penal y así redimir la condena. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá acudió al trámite, remitiéndose a lo decidido en auto del 20 de abril de 2015, en virtud del cual se declaró extemporánea la impugnación propuesta contra el fallo de tutela de fecha 9 de abril.
A su turno, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, advirtió que ese despacho vigila y ejecuta la pena impuesta al actor, a quien mediante auto del 19 de junio de 2015 se le reconoció redención de pena equivalente a 1 mes y 0.5 días, sin que a la fecha exista petición pendiente por resolver. III. EL FALLO IMPUGNADO Previa aplicación de la presunción de veracidad – artículo 20 del Decreto 2591 de 199- frente a la Penitenciaría “ La Picota ”, el Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en tanto advirtió que conforme lo acreditado se tiene que el actor interpuso el recurso dentro del término legal establecido, esto es, tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, observándose que solo hasta el jueves 16 de abril el escrito de impugnación fue radicado en el Centro de Servicios Judiciales, lo que resulta completamente reprochable cuando se sabe que a la administración de tal establecimiento carcelario le correspondía dar de una manera ágil, el trámite correspondiente al recurso, remitiendo el escrito a su destinatario por un medio efectivo y eficaz.
Para hacer efectivo el amparo, ordenó al Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, solicite a la Corte Constitucional la acción de tutela No. 2015-0066 que en su momento interpuso el señor LUIS HERNANDO CAMPOS ORTÍZ contra el Establecimiento Penitenciario “ La Picota ” y, una vez sea recibido el expediente, proceda, dentro del mismo término inicialmente señalado, a darle trámite al recurso vertical interpuesto por aquél contra el fallo del 9 de abril de 2015.
Asimismo, le advirtió a las directivas del Establecimiento Penitenciario “ La Picota ”, que en lo sucesivo dé trámite ágil a las peticiones y recursos de los reclusos respetando los términos legales fijados para tal efecto, de igual manera, para que en lo posible responda los llamados que dentro de las acciones de tutela efectúe el juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela manifestando inconformidad por los términos en que fue concedido el amparo, en tanto afirma que si bien se tutelaron sus derechos frente al Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se omitió el estudio de la vulneración de garantías atribuida a las demás autoridades accionadas, lo que a su juicio, hace que persista en el tiempo el desconocimiento de sus derechos.
En ese sentido, considera que al no haberse emitido una orden expresa frente al Establecimiento Penitenciario “ La Picota”, la dilación en los trámites de sus peticiones y recursos va a continuar, máxime si se tiene en cuenta que la Oficina Jurídica recepciona la documentación a su antojo. En tal virtud, depreca la adición del fallo de tutela, en el sentido de emitir órdenes expresas frente al Establecimiento Penitenciario “ La Picota ” y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, advirtiéndose a éste último sobre el deber de reconocer la redención de pena sobre las horas que se encuentran pendientes.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Como en el caso que se examina el aspecto objeto de impugnación se dirige a cuestionar el alcance del amparo concedido por el juez constitucional de primer grado, en tanto considera el actor que se sustrajo el Tribunal de considerar la vulneración de los derechos fundamentales por parte de las demás autoridades accionadas, esto es, el Establecimiento Penitenciario “ La Picota ” y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, procede la Sala a pronunciarse al respecto.
Conforme a tal planteamiento, lo primero que se impone precisar es que si bien la orden de amparo se dirigió exclusivamente al Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, lo cierto es que al remitirse a la parte considerativa del fallo de tutela se advierte que el Tribunal determinó que el establecimiento carcelario accionado fue el principal gestor de la actuación que comportó la trasgresión de los derechos fundamentales objeto de protección, sólo que por razones prácticas y en aras de hacer efectivo el restablecimiento de las garantías invocadas, se hacía necesario emitir la orden al despacho judicial al que legalmente le asiste competencia para rehacer la actuación reprobada, por lo que ninguna vocación de éxito tiene la réplica que en ese sentido formula el actor.
Y en cuanto al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dígase que lo pretendido por el actor escapa a la situación fáctica a que se contrae esta actuación constitucional, que no es otra que el trámite que se le impartió a la impugnación propuesta contra el fallo de tutela de fecha 9 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, por manera que la inconformidad que manifiesta el peticionario en relación con la documentación que consideró el juzgado ejecutor al momento de resolver sobre la redención de pena, es un asunto cuya controversia corresponde proponer al interior de la primigenia acción de tutela, que no en esta sede.
De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará, la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11