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STP10605-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-74.965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10605-2014 Radicación No. 74.965 (Aprobado acta número No. 255) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por JOSÉ DIONEL MANCIPE RONDÓN, contra el fallo de tutela emitido el 4 de junio de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad; ordenándose vincular al trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral debatido.

ANTECEDENTES RELEVANTES Olga Lucia Gamboa Castro inició proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Metro Manejo de Residuos Sólidos y, solidariamente, contra JOSÉ DIONEL MANCIPE RONDÓN, Ramón Juan Pablo Espinosa Guarnizo y Carlos Emilio Guerrero Jaramillo, con el objeto de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se condene al pago de los haberes causados, incluida la incapacidad laboral.

Asumió el conocimiento de tales pretensiones el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que, por medio de sentencia del 4 de marzo de 2013, accedió a la mayoría de los pedimentos. Interpuesto el recurso de apelación por la contraparte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad lo modificó parcialmente, mediante el suyo del 23 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los siguientes términos por el a quo: El accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, los cuales considera conculcados dentro del proceso ordinario laboral que Olga Lucia Gamboa Castro promoviera contra la Sociedad Metro Manejo Residuos Sólidos Ltda. Como sustento de sus pretensiones señaló que dentro de la citada demanda, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, la parte demandante pretendía se declarara que entre las partes existió un contrato laboral, además de condenar solidariamente al accionante “al pago de todas y cada una de las prestaciones dejadas de percibir”.

Reprocha el actor, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, con las cuales considera conculcados sus derechos constitucionales invocados, pues en su criterio no se “valoró ni tuvo en cuenta tales pruebas, incurriendo en protuberantes vías de hecho, pero a la vez permitiendo con ello el defraudamiento a la administración de justicia, el que si bien es cierto pueda que no alcance a constituir un punible, no lo es menos que atenta contra la moral, la lealtad procesal, las reglas de la sana critica, el deber de buena fe y probidad, desconoce el derecho del acto propio y los principios de confianza legítima entre (Sic) ”, que por demás ante la falta de negación de decretar unas pruebas fundamentales no fue posible probar el fraude de la parte demandante, lo que produjo la condena que hoy es objeto de la presente acción, y por tanto el juez no acató lo consagrado en el numeral 3 del artículo 37 y el artículo 210 del C.P.C. Conforme a lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello ordenar a las autoridades judiciales accionadas adoptar los correctivos con el fin de garantizar al accionante los derechos fundamentales en su criterio vulnerados.

FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de fallo del 4 de junio de 2014, negó la protección reclamada, con fundamento en que «pese a que esta Sala como juez de tutela solicitó a las autoridades judiciales accionadas que allegaran “el expediente o los fallos tanto de primera como de segunda instancia, junto con las documentales que consideren necesarias a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante, ya que a la presente suplica no fue adjuntada prueba alguna”, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía al tutelante, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales del actor».

IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo atrás citado y como sustento indicó que: i) al caso censurado sobreviene un error inducido; ii) era necesaria la práctica de las pruebas trasladadas que no fueron ordenadas; iii) Carlos Guerrero, quien fungió como administrador de la demandada, realizó gestiones en disfavor de la sociedad demandada, incluso, no ha devuelto un inmueble perteneciente a dicha persona jurídica y a él es atribuible el cumplimiento de lo demandado en el asunto censurado; iv) resulta desacertado «declarar que la demandante tiene vigente un vínculo laboral con la sociedad, ya que desarrolla su actividad en el establecimiento de comercio de aquella, lo cual es a todas luces imposible» y; v) adjuntó copia de algunas piezas procesales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El demandante, en la impugnación, insistente en que las sentencias debatidas están incursas en yerros específicos, particularmente, en el de error inducido. 2. Para el caso, según se extracta del audio aportado por el actor, se encuentra que Olga Lucia Gamboa Castro inició proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Metro Manejo de Residuos Sólidos y, solidariamente, contra JOSÉ DIONEL MANCIPE RONDÓN, Ramón Juan Pablo Espinosa Guarnizo y Carlos Emilio Guerrero Jaramillo, con el objeto de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se condene al pago de los haberes causados, incluida la incapacidad laboral.

Asumió el conocimiento de tales pretensiones el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que, por medio de sentencia del 4 de marzo de 2013, accedió a la mayoría de los pedimentos. Interpuesto el recurso de apelación por la contraparte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad lo modificó parcialmente mediante el suyo del 23 de abril de 2014. 3.

Así, entonces, en atención a los datos dilucidados, sea lo primero señalar que el cuestionamiento a las decisiones judiciales que han surtido firmeza y que están revestidas de una doble presunción, de legalidad y acierto, impone una carga demostrativa a la accionante con miras a desvirtuarla y acreditar tanto la ocurrencia del yerro que propone como su trascendencia dentro del asunto que cuestiona.

Lo dicho, puesto que, vale precisar, este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.

De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico; más aún, cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos cuando ello tiene que ver con la forma en que valoraron los medios probatorios.

Lo contrario, subráyase, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Sobre el particular, el Juzgador Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en el término de contestación de la demanda, refirió que «JOSÉ DANIEL MANCIPE RONDÓN presentó inconformidad ante las decisiones de primera y segunda instancia, infiriéndose intención de pretender solucionar las controversias propias del derecho comercial entre los socios de una sociedad limitada, utilizando el derecho laboral y particularmente desconociendo los derechos de la trabajadora demandante (…)».

En efecto, se advierte que los fallos objetos del reproche constitucional no adolecen del yerro factico denunciado, por defectos en la valoración probatoria, es más, tampoco resulta acreditado el error inducido, lo que se observa es que en el proceso judicial debatido se plantearon problemáticas propias de los socios de la persona jurídica demandada, sin que ello, en forma automática, como bien se sostuvo en las instancias, los libere del vínculo laboral y las condenas que resultaron acreditadas.

Pues, adversamente a lo sostenido por el denunciante, lo que se evidencia es que al interior del proceso se recibieron testimonios, así como interrogatorios de parte, que dieron cuenta sobre la relación laboral que sostuvo Olga Lucía Gamboa Castro con la Empresa Metro Manejo de Residuos Sólidos, esto es, el cumplimiento de horario, la relación subordinada, la funciones a su cargo, el lugar donde se desarrollaba la labor; aspectos que llevaron al Tribunal a concluir que la prueba testimonial fue clara y contundente, sin que sea válido aducir que el contrato se celebró solo respecto de uno de los socios, pues tal argumento exculpatorio careció de sustento demostrativo.

En tales condiciones, la Sala al detectar que la decisión judicial debatida encuentra sustento en la valoración de los medios probatorios, conforme los lineamientos de la sana critica, así como el fallo impugnado se encuentra ajustado al derecho, confirmará el mismo, luego de descartar que al caso subyazca la vulneración de derechos fundamentales denunciada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 13