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STP10604-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020220148000 Rad. 125347 Marco Aurelio Sánchez Reyes Acción de Tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10604-2022 Radicación n.° 125347 (Aprobación Acta No.189) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARCO AURELIO SÁNCHEZ REYES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión a la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 110016000721201600891 (en adelante proceso penal 2016-00891).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2016-00891.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la parte accionante que, el 21 de septiembre de 2021, se emitió fallo condenatorio en su contra por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, condenándolo así a la pena principal de 156 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Contra la anterior decisión, fue interpuesto recurso de apelación por la defensa del señor MARCO AURELIO SÁNCHEZ REYES, el cual fue resuelto el 24 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia del a quo. Alegó que, “el día 24 de mayo de 2022, siendo la una de la tarde llego a mi domicilio una citación a audiencia virtual de lectura de fallo con un link de ingreso, la cual se llevaría el día 24 de mayo de 2022 a partir de las nueve y treinta de la mañana.

Cabe aclarar en el curso del proceso quedo plenamente registrado mi correo electrónico marcossanz2008@gmail.com donde recibiría todas las notificaciones, por tanto, es de extrañar por qué motivo el despacho no surtió dicha notificación a través de mi correo electrónico Maxime cuando la notificación física llego horas después de que se realizara la audiencia. Presentándose así una indebida notificación.” Agregó que, “el día 24 de mayo, después de recibir la notificación anteriormente mencionada, procedí a comunicarme vía telefónica en diferentes oportunidades con el abogado de oficio sin oponer respuesta de parte de este, solo hasta dos días después me contesto y me indico que a él no le habían notificado nada, que estuviera tranquilo porque ahí no surtía ningún efecto dicha notificación.” El accionante acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, con ocasión al trámite de notificación surtido dentro del proceso penal 2016-00891; por consiguiente, solicita que se “dej[e] sin efectos las actuaciones de surtidas en segunda instancia dentro del proceso CUI 110016000721201600891 que se adelantó ante el tribunal superior de Cundinamarca (sic) sala penal.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión al proceso penal 2016-00891. Aseveró que, “[l]as razones por la que el accionante aduce la presunta vulneración de sus derechos fundamentales no tienen asidero, pues tal como lo expone la Secretaría de la Sala a través de la escribiente asignada para tramitar el asunto, la comunicación al procesado no solo se hizo a través de correo postal, sino también a través de su apoderado judicial, quien el 31 de mayo del presente año solicitó copia del fallo de segunda instancia, la que le fue remitida oportunamente.

Se resalta que el correo electrónico con el que el defensor realiza la solicitud de copia de segunda instancia y la citación a audiencia de fallo corresponde al correo litigiocorporativo@yahoo.com del que se tiene constancia de entrega de fecha 22 de mayo de 2022.” Solicitó que sea negado el amparo constitucional, al no haberse vulnerado los derechos fundamentales del accionante dentro del proceso penal de referencia. 2.

El Procurador 131 Judicial II Penal de Bogotá manifestó que, “recibió el 22 de mayo 2022 correo electrónico mediante el cual citan al suscrito a la audiencia de lectura de fallo dentro del radicado No. 110016000721201600891 00 para el 24 de mayo del presente año a las 9.30 am, en cual además citaron a: YUDI ALEXANDER RAMIREZ FORERO, defensor al correo litigiocorpotativo@yahoo.com y a la Fiscalía 234 seccional al correo Sandraa.ortiz@fiscalia.gov.co- tal como se puede evidencia en el anexo que acompaña el presente escrito.

De igual manera, se observa que al procesado MARCO AURELIO SÁNCHEZ REYES se le remitió dicha comunicación a la dirección Calle 30 Sur No 4 – 36 este Barrio Santa Inés, tal como se puede verificar en el siguiente pantallazo.” Agregó que, “el accionante no se encuentra privado de la libertad y que de acuerdo al ordenamiento jurídico su comparecencia a la audiencia no es obligatoria, razones anteriormente expuestas por las que este Procurador no evidencia vulneración de los derechos fundamentales que reclama el accionante.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por MARCO AURELIO SÁNCHEZ REYES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si en el marco del proceso penal 2016-00891 existió una indebida notificación y, por ende, se configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contracción de MARCO AURELIO SÁNCHEZ REYES.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por el señor SÁNCHEZ REYES. De los relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las cuales se presentó la indebida notificación que se alega dentro del proceso penal de referencia, ya que, no existe un sustento mayor o probatorio que soporte los argumentos expuestos por los cuales considera que se presentó el defecto procedimental dentro del mismo.

Si bien el señor SÁNCHEZ REYES manifestó que se presentó una indebida notificación por parte del Tribunal, al citarlo a la audiencia de lectura de fallo del 24 de mayo de 2002 por medio de su dirección física y no a su dirección electrónica y, al omitir la notificación de su apoderado; lo cierto es que, de las pruebas allegadas al expediente, advierte esta Sala que el accionante y su apoderado fueron debidamente notificados dentro del proceso penal de referencia, inclusive, de la audiencia objeto de reproche.

Por esa misma razón, la defensa técnica del accionante participó activamente dentro del mismo, asistiendo a las audiencias programadas, presentando los recursos ordinarios a los que había lugar y solicitando copia del fallo al Tribunal -el 31 de mayo de 2022- cuando aún se encontraba en término para interponer el recurso extraordinario de casación -término que venció el 1 de junio de 2022-.

Aunado a esto, se comprueba que por parte del Tribunal se realizó la citación al apoderado del accionante mediante el correo electrónico del defensor registrado para tal fin, esto es: litigiocorpotativo@yahoo.com; además, si bien solicitó copia del fallo de segunda instancia el 31 de mayo de 2022, el mismo fue remitido a su correo electrónico desde el 28 de mayo de 2022, según consta de los anexos allegados al presente trámite tutelar por el accionado.

Notificada la decisión, la parte accionante tenía la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación dentro de los términos legales establecidos y, posteriormente, contaba con el término de 30 días hábiles para la sustentación del recurso; sin embargo, el mismo no fue presentado por el señor SÁNCHEZ REYES o su apoderado, por lo que la decisión condenatoria objeto de reproche, hizo tránsito a cosa juzgada.

Se reitera que, aunque la parte actora asevera que no se realizó la debida notificación dentro de la audiencia de lectura de fallo que se llevó a cabo el 24 de mayo de 2022, no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual, no podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad de la aludida sentencia, y mucho menos, las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2016-00891 que demuestran todo lo contrario a lo expuesto por el señor SÁNCHEZ REYES.

Por lo anterior, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones de la autoridad judicial accionada en el marco del proceso penal 2016-00891, razón por la cual lo pertinente es negar su solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo solicitado por MARCO AURELIO SÁNCHEZ REYES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-522 de 2001. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. PAGE 13