Micelio
STP10604-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10604-2015 Radicación n° 80973 Acta No. 278 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la representante legal de la sociedad Construcciones Civiles S.A. –CONCIVILES S.A.-, respecto del fallo proferido el 28 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los compendió la Sala Laboral en los siguientes términos: “El representante legal de CONCIVILES S.A. promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso de su representada, presuntamente conculcado por el cuerpo colegiado accionado.

Como fundamento de su petición de amparo sostuvo que Camilo Torres Pérez adelantó demanda ordinaria laboral en contra de Isagen S.A. E.S.P. y el Consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006 -integrada por Construcciones Civiles S.A – Conciviles y Geominas S.A.-, con el fin de que se declarara que entre las partes había existido un contrato laboral que había terminado sin justa causa y, en consecuencia, se le reintegrara al cargo que venía desempeñando, se ordenara la realización de los trámites necesarios a efectos de que se llevara a cabo la evaluación de su discapacidad laboral, y se condenara, solidariamente, a las demandadas, al pago de los salarios y prestaciones que causadas hasta el momento de su reintegro.

En subsidio, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, y el pago de perjuicios morales y materiales. Aduce que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, el que por medio de sentencia del 17 de junio de 2014, condenó al Consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006 a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el 1 de agosto al 20 de noviembre de 2009, en valor de $2.352.944.oo.

En ese sentido, el a quo señaló que el actor había sido despedido, en un primer momento, el 1 de agosto de 2009 y luego, tras obtener sentencia de tutela en su favor, se le había reintegrado el 20 de noviembre de la misma anualidad, no obstante, no se le habían pagado los salarios y prestaciones sociales correspondientes al citado periodo, a los que en efecto tenía derecho por la no solución de continuidad del vínculo laboral.

Negó lo relacionado con la solidaridad pedida respecto de Isagen S.A., la súplica de reintegro, relativa a la nueva terminación del contrato que acaeció, el 6 de mayo de 2011, y demás pretensiones incoadas. Refiere que ambas partes inconformes con la decisión interpusieron recurso de apelación; que el 1 de diciembre de 2014, el Tribunal accionado dictó sentencia en la que revocó parcialmente el fallo del a quo, y en su lugar, concedió el reintegro del actor, el pago de salarios, prestaciones sociales y pagos a seguridad social causados desde el 6 de mayo de 2011 hasta que el mismo se hiciera efectivo.

Se lamenta de que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente, en tanto, dejó de valorar o estimó indebidamente el material probatorio recaudado, en especial, el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral y el contrato de trabajo por obra o labor; y “les d[io] una aplicación contraria a lo consagrado en [las ] providencias (…) que refirió como soporte jurisprudencial.

Agrega que el ad quem no tuvo en cuenta que el actor al momento de la terminación del contrato de trabajo no se encontraba calificado; que eso sucedió un año y siete meses después fijándose como fecha de estructuración de la limitación, el 21 de diciembre de 2012; que el 6 de mayo de 2011, el demandante no tenía ninguna incapacidad o estado de salud que ameritara la no prestación del servicio, de manera que no podía concluirse que la terminación del vínculo laboral hubiese ocurrido por la limitación física de aquél.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Resaltó los argumentos expuestos por el ad quem en la sentencia cuestionada para señalar que los mismos no se ofrecen caprichosos, arbitrarios o sin sustento, tampoco reflejaba yerros ostensibles que dieran paso a la intervención del juez constitucional, dado que obedeció al análisis de los elementos de juicio que se allegaron al expediente y dictada bajo el ámbito de autonomía reconocida en la Constitución Política, reflejada en la facultad que tiene el juez de estudiar en conjunto las pruebas de acuerdo con la sana crítica, atribuciones que no puede usurpar el juez de tutela so pretexto de tener una mejor concepción respecto del asunto. 2.

Bajo ese contexto, señaló que no se advirtió que la Sala accionada hubiese entrado en contradicción al valorar el dictamen de calificación respecto de las súplicas aducidas en la alzada, puesto que de un lado acotó que no era prueba idónea para dar por acreditada la culpa patronal, y por otro, del mismo sí podía derivarse la convalecencia, afirmación que en modo alguno se mostraban contrapuestas. 3.

Destacó finalmente que la pretensión de la parte actora estaba dirigida a revivir el debate probatorio al resultarle adverso, aspecto improcedente habida cuenta que el asunto fue zanjado por los funcionarios competentes y porque no es viable fundamentar la solicitud de amparo en una discrepancia de criterio en relación con la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas, como si se tratara de una instancia adicional.

3. LA IMPUGNACIÓN La representante legal de la empresa impugnó y para sustentar su inconformidad, en escrito allegado a esta instancia, expuso: 1. La Sala Laboral desconoció los yerros en los que incurrieron los funcionarios accionados, “protegiendo soterradamente” las decisiones emitidas dentro del respectivo proceso bajo el argumento de no existir contradicción en la valoración de las pruebas. 2.

No pretende reabrir un debate, por el contrario, eran suficientes las pruebas allegadas para soportar un fallo en derecho, “con las cuales ampliamente se puede colegir, que la entidad que represento no recorrió los senderos de la estabilidad laboral reforzada”, para ahora tener que soportar una injusta condena. 3. Al igual que lo refirió en la demanda de tutela, plasmó sus razones por las cuales estima que la sentencia cuestionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y material. 4.

Indicó finalmente que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial atinente con la estabilidad laboral reforzada, que al analizar las pruebas podría determinarse de manera favorable la procedencia del amparo deprecado. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promoverla, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho. Por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la accionante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la confrontación de la sentencia proferida por el Tribunal, aportada al expediente en medio magnético, pues como bien lo acotó el a quo, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes respecto del fallo de primea instancia, lo revocó de manera parcial y en su lugar concedió el reintegro del trabajador con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales.

En ese sentido, el juez colegiado dio respuesta a los planteamientos censurados por las partes, desestimando inicialmente por improcedente el reparo del actor respecto del pago de perjuicios morales y materiales con fundamento en el artículo 1604 del C.C., normativa que resultaba inaplicable en materia laboral, dado que la culpa patronal estaba prevista en el artículo 216 del C.S.T., siendo deber del trabajador demostrar la existencia de negligencia del empleador, aspecto que fue desatendido dentro del proceso.

En punto del reintegro, resaltó que existía prohibición legal -Ley 361 de 1997, artículo 26- de desvincular a un trabajador que padece una limitación física o psíquica sin la autorización del Ministerio de Trabajo, habiéndose demostrado dentro del expediente la incapacidad sufrida por el demandante, discusión en la cual desestimó las alegaciones de la parte accionada atinentes con el desconocimiento de la situación de salud del trabajador y que la terminación de la relación laboral lo fue por culminación de la obra contratada, pues las pruebas allegadas demostraban lo contrario: (i) de un lado dieron cumplimiento a la orden de reintegro dispuesta a través de una decisión de tutela aportándose la respectiva historia clínica que daba cuenta de la cirugía que se le practicó, además fue acreditada la limitación física con el dictamen de calificación con base en el cual se fijó un pérdida de la capacidad laboral de 18,44%;

(ii) de otro, las obras respectivas continuaron luego del despido. Finalmente, dio respuesta puntual frente al cuestionamiento presentado por la parte demandada atinente con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, que ascendió a la suma de $2.352.944 y lo relacionado con las costas procesales. 5. Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, contrario al parecer de la recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, pues, según se vio, otorgó respuesta a todos y cada uno de los cuestionamientos expuestos por las partes en el recurso de apelación, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la sentencia que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la inconformidad respecto de la valoración probatoria efectuada y la posterior determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11