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STP10604-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-74.908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10604-2014 Radicación No. 74.908 (Aprobado acta número No. 255) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por DIEGO ALONSO ESPINOSA MARQUEZ, contra el fallo de tutela emitido el 20 de junio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

ANTECEDENTES RELEVANTES Con ocasión de la firmeza del fallo que en sentido condenatorio se emitió en contra del demandante, asumió el conocimiento del asunto, para la vigilancia de la ejecución de la pena, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que, en atención al traslado de DIEGO ALONSO ESPINOSA MARQUEZ al establecimiento carcelario de Anserma (Caldas), por medio de auto del 26 de mayo de 2014 ordenó remitir la actuación a dicho Distrito Judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los siguientes términos por el a quo: Refiere el actor que el 25 de abril de 2014 fue trasladado del complejo penitenciario y carcelario del COIBA al establecimiento carcelario de Anserma Caldas, razón por la cual el 7 de mayo de 2014, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el envío del proceso seguido en su contra a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de ese distrito judicial, sin que a la fecha haya dado respuesta a su solicitud.

Considera que de esta manera se han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Solicita por tanto se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la entidad accionada de respuesta de fondo a la petición, enviando el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas del Distrito Judicial que corresponde a Anserma Caldas.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de fallo del 20 de junio de 2014, negó por hecho superado la protección invocada por el demandante, habida cuenta que «el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué vigilaba la sanción impuesta a Diego Alonso Espinosa, pero como fue trasladado al establecimiento penitenciario de mediana seguridad de Anserma Caldas, el 26 de mayo del presente año ordenó la remisión del proceso de radicación No. 660013107001200500059 a los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales Caldas».

IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo atrás citado y como sustento insistió en los fundamentos de la demanda, en el sentido de que se ordene a la accionada remitir el expediente que se sigue en su contra al Distrito Judicial de Caldas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto 1. En la impugnación el demandante insiste en que por medio de la acción de tutela se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitir el expediente que se sigue en su contra al Distrito Judicial de Caldas, donde actualmente se encuentra privado de la libertad. 2. Según se extracta del expediente, con ocasión de la firmeza del fallo que en sentido condenatorio se emitió en contra del demandante, asumió el conocimiento del asunto para la vigilancia de la ejecución de la pena el juzgado referido, despacho que, en atención al traslado de DIEGO ALONSO ESPINOSA MARQUEZ al establecimiento carcelario de Anserma (Caldas), por medio de auto del 26 de mayo de 2014 ordenó remitir la actuación a dicho Distrito Judicial. 3.

En tales condiciones, como bien lo sostuvo el Tribunal, a la pretensión del actor sobreviene la configuración de un hecho superado, por cuanto lo pretendido con el amparo, esto es, el envío del expediente al Distrito Judicial de Caldas ya se efectuó; incluso, consultado el estado del proceso en la página de la Rama Judicial se evidencia que el 22 de julio de 2014 ingresó el asunto en cuestión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

Sobre esta particularidad, la Corte Constitucional ha manifestado: (…) en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.

Al respecto, sentencia T-212/06. Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, el hecho presuntamente vulnerador se superó, de modo que, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, «se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

También expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007: El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia’. Resaltado fuera de texto-. -T-357 de 2007-.

Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia de primer grado.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. �� HYPERLINK "http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/manizalesjepms/adju.asp?cp4=66001310000120050005900&fecha_r=31/07/2014_08:35:44%20a.m" ��http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/manizalesjepms/adju.asp?cp4=66001310000120050005900&fecha_r=31/07/2014_08:35:44%20a.m�. 1 2