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STP10603-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI.68001220400020250024801 TUTELA 2ª INSTANCIA NO. 144873 ARNEY DE JESÚS CARMONA OCAMPO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10603-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144873 Acta No. 121 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ARNEY DE JESÚS CARMONA OCAMPO respecto de la sentencia de tutela proferida el 27 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo invocado contra la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Estafas de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 10, 14 y 16 Penales Municipales con función de Control de Garantías de Bucaramanga, y 8º Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 22 de junio de 2016, el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga dispuso la incautación del vehículo de placas MVM-074, la cual se materializó el 13 de julio del mismo año, dentro del proceso penal seguido contra JEAN PIERRE IVÁN ACUÑA CASTELLANOS y JHON RODRIGO GÓMEZ GÓMEZ por el delito de estafa.

En audiencia del 22 de agosto de 2016 el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga dispuso la entrega provisional del mencionado automotor a Luz Mary Vélez Blanco. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de ARNEY DE JESÚS CARMONA OCAMPO interpuso recurso de apelación. En proveído del 28 de septiembre siguiente, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bucaramanga confirmó en su integridad la determinación de primer grado.

CARMONA OCAMPO acude al presente mecanismo de amparo al estimar que estas dos últimas decisiones son lesivas de sus garantías superiores. Según refiere, a pesar de la restitución provisional que se hizo del vehículo a una tercera persona, él continúa figurando como propietario, por lo cual ha tenido que asumir el pago de impuestos, infracciones de tránsito e incluso las consecuencias de un proceso de responsabilidad civil extracontractual derivado de un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el mencionado rodante.

Asimismo, indicó que el 3 de diciembre de 2024 solicitó a la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Estafas de Bucaramanga gestionar la realización de una audiencia de entrega definitiva del vehículo la cual no fue atendida. Aseguró que formuló dicha solicitud debido a que el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Bucaramanga le indicó, ante una petición de audiencia que radicó directamente, que debía diligenciar un formulario que exige una información que reposa en la Fiscalía, por lo que, a su juicio, solo el ente persecutor está legitimado para elevar ese tipo de solicitudes.

Por tanto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la referida delegada de la Fiscalía dar respuesta a su solicitud y “materializar por medio del juez competente” la entrega definitiva del automotor. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 17 de marzo de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió a trámite de la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga ratificó los antecedentes procesales reseñados previamente.

Solicitó su desvinculación. El Fiscal 2º Seccional de la Unidad de Estafas reseñó las actuaciones adelantadas en la indagación seguida contra JEAN PIERRE IVÁN ACUÑA CASTELLANOS y JHON RODRÍGO GÓMEZ GÓMEZ por el delito de estafa, entre ellas, la audiencia de restablecimiento del derecho llevada a cabo ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en el marco de la cual se realizó la entrega provisional del rodante de placas MVM-074 a Luz Mary Vélez Blanco.

Puntualmente, frente a las pretensiones de la demanda, refirió que el actor debió acudir directamente ante el juez de control de garantías a solicitar la entrega definitiva del automóvil y, en consecuencia, solicitó negar el amparo. Por su parte, el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga manifestó no haber adelantado ninguna actuación al interior del proceso que se censura y, por tanto, solicitó su desvinculación. A su turno, el Juzgado 10º homólogo de la misma ciudad efectuó un recuento procesal similar al que antecede, sin elevar ningún pedimento concreto en torno a las pretensiones de la demanda.

Finalmente, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bucaramanga informó las actuaciones adelantadas en segunda instancia dentro del trámite de entrega provisional del vehículo en disputa y solicitó su desvinculación por considerar que no incurrió en vulneración de derechos fundamentales del actor. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 27 de marzo 2025, en Sala de Decisión Penal Mayoritaria[footnoteRef:1], el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras constatar que la Fiscalía ya había dado contestación a la petición elevada por el actor. [1: La Magistrada Soraida García Forero aclaró su voto.

Sostuvo que, pese a que se configuró un hecho superado, debió examinarse la afectación material de los derechos fundamentales del actor ante la omisión de las autoridades en registrar adecuadamente la tenencia del vehículo. ] LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien sostiene que el fallo de primer grado no resolvió adecuadamente el problema jurídico planteado, al omitir en su análisis el hecho relacionado con la solicitud de audiencia de entrega definitiva del vehículo presentada directamente ante el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga el 18 de noviembre de 2024, frente a la cual le fue indicado que debía diligenciar un formulario que requería una información que está en poder de la Fiscalía. En ese sentido, no le parece “consecuente” la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ante la simple respuesta brindada por la autoridad judicial accionada.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

3. ARNEY DE JESÚS CARMONA OCAMPO pretende que el juez constitucional ordene a la Fiscalía 2ª Seccional adscrita a la Unidad de Estafas de Bucaramanga: (i) dar respuesta a la solicitud presentada el 3 de diciembre de 2024 y, (ii) “materializar por medio del juez competente” la entrega definitiva del vehículo de placas MVM-074. Como fundamento de dichas pretensiones, explicó que el 18 de noviembre de 2024 solicitó la programación de una audiencia preliminar para la entrega definitiva del rodante ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Bucaramanga, dependencia que le indicó que dicho trámite debía gestionarlo mediante un formato, el cual, según adujo, requiere una información con la que solo cuenta la Fiscalía. En ese orden, considera que esta última es la única autoridad legitimada para solicitar la referida audiencia. 3.1.

Este contexto permite advertir, de manera preliminar, que la pretensión del accionante era compuesta, de modo que no bastaba con verificar si la autoridad judicial accionada había emitido o no una respuesta ante su solicitud. Esta situación demandaría, en principio, la anulación del fallo impugnado por motivación incompleta[footnoteRef:2], al no haberse abordado de manera integral los reproches constitucionales planteados en la demanda.

Pese a ello, la Sala hará abstracción de tal deficiencia y procederá al análisis de las inconformidades del impugnante, con el fin de despejar cualquier asomo de duda respecto de la procedencia de sus pretensiones. [2: CSJ ATP1506-2021, ATP128-2023, ATP131-2023, ATP934-2023, ATP1063-2023 y ATP1447-2023, ATP1565-2023, ATP1672-2023, ATP1258-2024, entre otras. ] 4.

Ciertamente, la pretensión relacionada con la obtención de respuesta fue satisfecha, en tanto la autoridad accionada hizo lo propio mediante oficio n.° 0187 del pasado 18 de marzo, en el cual, entre otros aspectos, instruyó al actor para que agotara la vía ordinaria acudiendo directamente ante el juez de control de garantías para obtener la entrega definitiva del vehículo de placas MVM-074.

No ocurre lo mismo, sin embargo, frente a la “materialización” de la entrega definitiva, “por medio del juez competente”, pues la exigencia realizada por el Centro de Servicios Judiciales de radicar la solicitud de audiencia preliminar mediante un formato específico -que por demás es una exigencia uniforme a nivel nacional-, no lo despojaba de modo alguno de la legitimación conferida por los artículos 88 de la Ley 906 de 2004 y 100 de la Ley 599 de 2000 para presentar directamente, o por medio de apoderado, esa clase de solicitudes ante los jueces con función de control de garantías, como propietario del vehículo.

En ese orden de ideas, si el formato exigido requería una información que reposa en la Fiscalía, el accionante debió orientar su solicitud en ese sentido, y no trasladar al ente persecutor una carga que no le correspondía; máxime cuando, según informa la actuación, el vehículo no se encuentra bajo su custodia, sino en poder de una tercera persona a quien le fue restituido provisionalmente mediante decisión judicial -frente a la cual no procede reproche constitucional alguno por haber transcurrido cerca de 8 años desde su proferimiento, lo que refleja el incumplimiento del presupuesto de inmediatez-.

Así, es claro que el actor no agotó los mecanismos de defensa ordinarios dispuestos por el legislador para hacer valer sus derechos como propietario de un vehículo involucrado en una conducta punible, cuya entrega provisional a una tercera persona, según asegura, le ha causado varios perjuicios. Además, tampoco acreditó haber acudido directamente ante las autoridades encargadas de actualizar la anotación correspondiente en el certificado de libertad y tradición del rodante.

Las anteriores situaciones evidencian el incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción, en especial el de subsidiariedad, situación que impone su declaratoria de improcedencia. Por tanto, la Sala revocará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por ARNEY DE JESÍS CARMONA OCAMPO.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 ídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10603-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144873 Acta No. 121 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ARNEY DE JESÚS CARMONA OCAMPO respecto de la sentencia de tutela proferida el 27 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo invocado contra la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Estafas de la misma ciudad.