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STP10603-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020220144900 Rad. 125275 Nidia Rojas Forero Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10603-2022 Radicación n.° 125275 (Aprobación Acta No.189) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NIDIA ROJAS FORERO, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicación No. 2013-00311.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la señora NIDIA ROJAS FORERO que, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 11 de agosto de 2017, proferida dentro del proceso No. 2013-00311 y confirmada en segunda instancia el 13 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], fue reconocida como víctima indirecta del delito de desaparición forzada del señor Jair Flórez Herrera -hecho criminal No. 119-56-. [1: Sentencia SP4936-2019, Rad. 51819.] Narró que, “[a] lo largo de toda la sentencia fui nombrada con mi nombre en orden, es decir NIDIA ROJAS FORERO, pero en la página 774 de la dicha anteriormente me nombran como NIDIA ROJAS FORERO (sic), nombre con los apellidos cambiados de orden y por otra parte ponen mi número de cedula como 37.579.262 donde mi número no corresponde, pues es 37.579.269.” Alegó que, “[p]or esta razón la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS “UARIV” y las entidades encargadas no me han querido pagar mis emolumentos económicos venidos de la reparación integral.

Me indican que hasta tanto la sentencia no este corregida no me pagan nada y se tiran la pelota entre todos y no me indican ni quien ni como me van a cancelar el dinero. Llevo 6 meses rogándole a todas las entidades mi pago y siento que hoy me están revictimizando por los hechos sucedidos con mi compañero permanente.” Acude a la presente acción constitucional, con el fin que sea amparado sus derechos fundamentales al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no atender a su solicitud de corrección de sentencia judicial.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aseveró que, mediante acta de registro No. 24 del 5 de agosto de 2022, registró el proyecto de decisión, en el cual, se resuelve la solicitud de corrección de la sentencia de 11 de agosto de 2017, elevada por la accionante.

Resaltó que, “[e]n virtud, a que el fundamento de la Acción de Tutela de la referencia demandaba por parte de la accionante resolver la solicitud de corrección, que fuera de conocimiento por este despacho sólo (sic) hasta la vinculación por parte de su honorable despacho. Muy respetuosamente, solicito se sirva considerar como hecho superado las pretensiones de dicha Acción Constitucional.” 2.- El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Justicia Transicional, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso No. 2013-00311. 4.

La Jefe de la Oficina jurídica de la UARIV solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que, “(…) el yerro se evidencia desde la emisión de la Sentencia, lo que le dificulta a la Entidad poder para su caso emitir resolución donde se le ordene el pago al cual tiene derecho.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por NIDIA ROJAS FORERO, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de la señora NIDIA ROJAS FORERO, por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el presente asunto, la parte accionante manifiesta la violación de los derechos alegados por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no haber resuelto, a la fecha de la interposición de la demanda constitucional, la solicitud relacionada con la corrección de la sentencia condenatoria del 11 de agosto de 2017, proferida por esa autoridad, en contra de 31 postulados de la desmovilizada estructura paramilitar “Bloque Central Bolívar”.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.

En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: “(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.” De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el 5 de agosto de 2022, la Magistrada Ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá registró proyecto de aclaración de la sentencia emitida el 11 de agosto de 2017 dentro del proceso No. 2013-00311, en el cual, la señora ROJAS FORERO fue reconocida como víctima indirecta del delito de desaparición forzada del señor Jair Flórez Herrera.

Siendo así, el mismo fue sometido a la respectiva Sala de deliberación, para así, programar fecha de lectura de la correspondiente decisión. Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma, teniendo en cuenta que en el presente asunto se registró proyecto de decisión frente a la solicitud de aclaración elevada por la accionante, y que no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por NIDIA ROJAS FORERO, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11