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STP10603-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP10603-2015 Radicación N° 81294 Aprobado acta N° 277 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida mediante apoderada por la ciudadana ROSA IRMA LADINO DE BARRIOS contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Fue vinculado a la actuación, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias la señora ROSA IRMA LADINO DE BARRIOS instauró proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, con el fin de que se reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes a partir del 11 de septiembre de 2008, teniendo en cuenta para ello el promedio de lo devengado en el último año anterior a la fecha de causación, la indexación, los intereses moratorios, prestación de servicios médicos y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 22 de febrero de 2012, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión de vejez por aportes a partir del 11 de septiembre de 2008, conforme a lo establecido en la L.100/1993 inc. 3º arts. 34 y 36 y el D. 1474/1997 junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, la indexación de cada una de las mesadas causadas a partir de la fecha que se reconoce el beneficio pensional y hasta la data en que se produzca su pago y los intereses de mora a partir del 11 de septiembre de 2008.

Decisión que no fue objeto de apelación por las partes. A continuación del proceso ordinario, la demandante inició proceso ejecutivo laboral; mediante auto del 3 de mayo de 2012, se libró mandamiento de pago y por auto del 10 de mayo de 2012 se decretó el embargo. Vencido el termino para proponer excepciones, la demandada guardó silencio, por lo que se dispuso continuar con la ejecución, se practicó la liquidación del crédito presentada por la actora, mediante proveído del 27 de agosto de 2012.

Decisión que fue recurrida. Al resolver el recurso de apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de notificación de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de febrero de 2012 y, en su lugar, ordenó al juez a qu o conceder el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el grado jurisdiccional de consulta, modificó la sentencia consultada y ordenó:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia consultada, en el sentido de: a) Establecer que para efectos de cuantificar la mesada pensional de la demandante al 11 de septiembre de 2008, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la actora durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, el cual se le deberá aplicar una tasa de reemplazo del 75% valor que de superar 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008, no dará lugar a la mesada 14. b) REVOCAR la condena impuesta por concepto de intereses moratorios.

En su lugar se absuelve a la demandada de tal pretensión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Como se modifica la cuantía de las condenas, el A quo debe proceder de conformidad respecto de las agencias en derecho; que, se insiste, solo son atacables mediante objeción a la liquidación de costas. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, la parte demandante interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario de casación que le fue negado, mediante proveído calendado 11 de febrero de 2014, en el que el Juez de Segunda Instancia argumentó falta de interés para recurrir.

Contra dicha decisión, la recurrente presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 4 de julio de 2014, a través del cual el Tribunal en mención mantuvo incólume la providencia atacada Es así, que mediante auto del 18 de febrero de 2015 la Sala de Casación Laboral resolvió el recurso de queja, en el sentido de declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado.

En tales condiciones ROSA IRMA LADINO DE BARRIOS promueve mediante apoderada demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y dignidad humana -entre otros- que estima conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y COLPENSIONES, en virtud de las decisiones reseñadas.

En sustento del amparo pretendido, aduce la libelista que el Tribunal accionado negó la posibilidad de obtener la revisión de la sentencia de segunda instancia, basado en una liquidación errada y desconociendo que por tratarse de un interés económico de tracto sucesivo, el requisito de cuantía para recurrir en casación se entendía superado.

Del mismo modo, indica que la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso de queja, desatendió los innumerables pronunciamientos donde se ha concedido el recurso extraordinario de casación en procesos cuya discusión versaba únicamente sobre los intereses. De otra parte, estima que al desatar el grado jurisdiccional de consulta la Colegiatura incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, en tanto que interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 71 de 1988, y dejó de aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para declarar que su representada no tiene derecho a los intereses de mora a pesar de reunir todos los requisitos para ello.

De acuerdo con lo señalado, solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de septiembre de 2013, donde resolvió el grado jurisdiccional de consulta, para en su lugar, ordenar a COLPENSIONES el restablecimiento de todos los derechos constitucionales vulnerados, emitiendo para el efecto resolución que reconozca las prestaciones reclamadas.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 4 de agosto de 2015 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y COLPENSIONES, así como la vinculación del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. Si bien hasta la presentación del proyecto de sentencia las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre la demanda interpuesta, al escrito introductorio fue acompañada copia de la providencia judicial cuestionada, así como otras piezas procesales que soportan la presente decisión, documentos que son suficientes para efectuar la evaluación constitucional (inciso 2º, artículo 21 del Decreto 2591 de 1991).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, la petición de amparo formulada a través de apoderada por la ciudadana ROSA IRMA LADINO DE BARRIOS, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala de Casación Laboral resolvió el recurso de queja en el sentido de declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como pretende que por vía de tutela, se deje sin efecto la aludida sentencia de segunda instancia, emitida dentro del proceso ordinario laboral promovido contra COLPENSIONES, en tanto considera la accionante que dichos pronunciamientos comportan flagrantes vías de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-167 y T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad. En efecto, las razones que esgrimió la Sala de Casación Laboral para declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación se advierten serias y sensatas, en cuanto precisó que en el caso de estudio el interés jurídico para recurrir se concreta a la diferencia entre el valor de las condenas del a quo y las del juez de segunda instancia, por lo que procedió a efectuar las operaciones correspondientes a fin de determinar el agravio causado a la parte demandante, al cabo de lo cual concluyó que si bien el Tribunal no agregó las diferencias pensionales e incidencia futura a la cuantificación del monto, lo cierto es que aun procediendo a ello no se lograba superar la cuantía mínima requerida, que para la fecha de la sentencia ascendía a la suma de $ 70.740.000.

Y en cuanto a la sentencia de segunda instancia reprobada, se tiene que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable, las pruebas allegadas al proceso y con fundamento en la línea jurisprudencial vigente para aquel momento en torno al tópico planteado, sin que se perciba que la providencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho -como lo anuncia la apoderada de la peticionaria-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas o las diferencias interpretativas entre las partes.

Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderada por la ciudadana ROSA IRMA LADINO DE BARRIOS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2