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STP10602-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI.11001020500020250040701 Tutela 2ª instancia No.144756 PORVENIR S.A. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10602-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144756 Acta No. 121 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. contra la sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en los procesos laborales que se cuestionan.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y de las contestaciones allegadas se extrae que Álvaro Londoño Flórez adelantó proceso ordinario laboral contra PORVENIR S.A. y otros, con el propósito de obtener la declaratoria de ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad judicial que en sentencia del 15 de junio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó PORVENIR S.A.S. devolver todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, entre ellos, los valores cobrados por gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

En sentencia del 9 de octubre de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión de primer grado al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última. PORVENIR S.A. promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante proveído del 26 de noviembre de 2024.

A juicio de esta última administradora de fondo de pensiones, el criterio adoptado por el órgano colegiado en la sentencia de segunda instancia desconoce los parámetros definidos en la sentencia CC SU-107-2024, al haberla condenado a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Adicionalmente, sostuvo que no cuenta con ningún otro mecanismo para hacer valer sus argumentos, dado que, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no le asiste interés económico para recurrir en este tipo de condenas. Por tanto, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, para que, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que acoja el precedente jurisprudencial invocado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 18 de febrero de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados. Dentro del término concedido, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio efectuó un recuento procesal similar al que antecede y solicitó negar el amparo respecto a su actuar, al considerar que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 26 de febrero de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción, tras advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que la AFP accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, perdiendo así la oportunidad de que el Tribunal revisara los reproches que ahora eleva.

Explicó que con dicha omisión impidió la eventual procedencia del recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la sociedad tutelante, quien indicó que es la misma jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral la que restringe la procedencia del “recurso de casación” por estimar que las AFP no tienen interés para recurrir en este tipo de determinaciones.

Ante esa imposibilidad de “interponer el recurso de reposición o el de queja”, solicita revocar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.

Cuando dicha acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución ( Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles ( Cfr. CC T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). 3.

En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por PORVENIR S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, resulta procedente para dejar sin efecto la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024, por desconocer el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107/24.

Lo anterior será objeto de decisión, aun cuando la sociedad accionante en su impugnación no atacó en modo alguno los fundamentos del fallo impugnado, toda vez que los reproches los dirigió a enervar argumentos no contenidos en este. Dicho ello, la Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, pues, al igual que la homóloga a quo, advierte que la sociedad accionante omitió emplear oportunamente los medios de impugnación disponibles para controvertir los fundamentos que ahora cuestiona.

En efecto, basta con constatar que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la condenó en primera instancia a la devolución de los gastos accesorios que ahora censura. Con dicha omisión, no solo mostró conformidad con lo resuelto, sino además perdió la oportunidad de que el Tribunal examinara el acierto y legalidad de esa determinación, en particular lo que tiene que ver con la devolución de los gastos previamente indicados; así como la posibilidad de acceder al recurso extraordinario de casación. Ahora bien, con el fin de precisar el alcance del reproche formulado en la impugnación -que no guarda relación con el fundamento del fallo impugnado para declarar la improcedencia del amparo-, es oportuno indicar que, en principio, la Sala de Casación Laboral ha establecido en su jurisprudencia que el mecanismo extraordinario de casación no es procedente para cuestionar la ineficacia del traslado del RPM al RAIS ordenada en por las instancias, cuando tal declaración compromete únicamente los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado o las sumas dinerarias que pertenecen a la persona asegurada.

Sin embargo, también ha dicho que en los casos en los que se imponen condenas por rubros que los fondos de pensiones deben cubrir con su propio patrimonio (v. gr. los gastos de administración, las primas de seguros provisionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima), el mecanismo extraordinario es procedente, siempre y cuando se demuestre el monto aplicado por tales conceptos y que estos generan un agravio económico que alcanza la cuantía exigida por el legislador para que la decisión de segunda instancia sea susceptible del recurso de casación (CSJ AL1587-2023).

Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por PORVENIR S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10602-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144756 Acta No. 121 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. contra la sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.