Micelio
STP10602-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 906 de 2004

Radicado Nº 93095 CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ HURTADO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10602-2017 Radicación Nº 93095 Acta 229 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ HURTADO, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad y Fiscalía 77 Seccional de la mencionada ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal A quo de la siguiente manera: Manifiesta la accionante y la abogada MARIA FRANCISCA CALDERÓN GALLEGO a la cual no se le reconoció personería para actuar en esta acción constitucional al no acreditar su calidad de apoderada, que bajo el radicado 0500140003023021600062, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el 1º de junio de 2017 profirió sentencia en su contra, a pesar de carecer de jurisdicción y competencia para tal efecto.

Dentro de su argumentación, CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ HURTADO alegó que el juzgado fundamentó su decisión en un papel entintado intitulado "contrato de comodato sobre bien inmueble", supuestamente del 2 de junio del año 2005, pero al no existir la renovación de dicho contrato, tal y como lo establecía su cláusula tercera, se irrespetó por porte del Despacho accionado esa cláusula compromisoria, de ahí que al no existir comodato, no podría ejercerse ninguna acción para su resolución y en consecuencia se está ante ausencia de competencia de la Rama Judicial; y en caso de tener competencia, sería en cabeza de un juzgado de categoría circuito, en atención al valor del bien inmueble; sin embargo, la jueza desconoció el avalúo y continuó con el trámite procesal, lo que la convierte en "prevaricadora al proferir una sentencia judicial como perfeccionamiento del fraude procesal que permite el hurto de inmuebles".

También reprocha la accionante, que una vez proferida la sentencia dentro del proceso civil, la jueza negó el recurso de apelación, no obstante, se practicó ante la Secretaría del Despacho, por parte del experto documentólogo y grafólogo forense el 2 de junio de 2017, el estudio al presunto contrato de comodato, el cual aseveró que las firmas que le dan vida al presunto contrato, tienen menos de 36 meses, lo que confirma que el papel entintado tachado de falso a tiempo por la demandada, es una construcción delictual ejecutada en concierto por la familia demandante, para arrebatarle desde el estrado judicial con una "aparente sentencia" el dominio del inmueble a quien lo ostenta.

De igual manera refiere que JOSÉ GILDARDO MUÑOZ LÓPEZ le vendió o su hijo ANDRÉS GILDARDO MUÑOZ CHICA, suegro y esposo de la accionante respectivamente, el inmueble que fuera objeto de restitución; pero al fallecer aquél, no pudo practicarse la titulación del bien inmueble y por actos de la familia MUÑOZ ÁLVAREZ, se le ha venido hurtando a la familia de la accionante, no sólo el 50% de la sustitución pensional de su suegro, sino también, un vehículo taxi, toda vez que plantaron firmas en el documento de compra y venta de éste.

Ante estos tratos crueles e inhumanos proferidos por el concierto de la familia política de CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ, ésta decidió instaurar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiendo el conocimiento a la Fiscalía 77 Seccional de Medellín, misma que solicitó la prejudicialidad del proceso civil y la jueza 23 civil municipal, a pesar de admitir la solicitud y negar la reposición de la parte demandante, sorpresivamente concede la reposición que ya había sido negada, lo que es otra de las violaciones que se alega; además, plantar firmas es una conducta de la demandante que está en estudio de la SIJIN para ser evidenciados los ilícitos por solicitud del fiscal en conocimiento.

De otro lodo, recalco que la Jueza no admitió pruebas a la demandada por haber sido ella quién contestó directamente la demanda, la abogada nombrada no las rogó y cuando se admitió, la nueva abogada dentro del proceso, se dedicó o desconocer todo lo solicitado por extemporáneo, resaltando la desigualdad procesal: además, también se advierte la violación procesal respecto al deber de sanear los vicios del procedimiento, esto es, por no integrar el litis consorcio necesario e interpretar la demanda que permitiera decidir de fondo: toda vez que se trataba de un saneamiento de titulación de inmueble, acción que se concretó desde las actuaciones procesales obrantes en el mes de mayo de 2016, donde las pruebas fueron aportadas por la demandante como desarrollo de las excepciones, empero, la jueza prolongó su obligación de proferir sentencia. Igualmente, señala la accionante que "la jueza enseñada a violar la ley procesal, no leyó cómo el presunto comodato era para los hijos menores y la madre, habiendo aceptado la jueza el papel entintado, como un documento consensualmente construido desde el año 2005"; no se preguntó lo edad de los menores paro esa fecha para poder integrar el litis consorcio necesario, el mismo que fue rogado en audiencia, pero ignorado el pedimento y "entregando o los delincuentes que actúan en concierto en el juzgado el arma para obtener el despojo añorado".

En el mismo sentido, continúo con su relato la accionante, la cual afirma que de la actuación desplegada por el Juzgado 23 Civil Municipal, se concluye un fraude procesal, en el cual, es el actor procesal, el " concierto inter-instituido creado para delinquir" mediante una demanda verbal sumaria de única instancia, situación jurídica inexistente al carecer de competencia ese Despacho, lo que obliga al saneamiento de titulación de inmueble y más adelante, reitera que "la tesis hoy es el papel entintado desde el cual el juzgado 23 en oralidad en la ciudad de Medellín se unió al concierto para delinquir, legitimando los ilícitos obrantes en el despacho siendo incompetente, hace inexistente la sentencia técnica y legalmente hablando, se convierte en si en la evidencia del prevaricato practicado por el Juzgado en pleno, quienes sabedores de los ilícitos y de cómo el proceso culminó en mayo del año 2016, lo prolongaron para encubrir los delitos, encubrir los delincuentes y evitarles los altos costos que estos abusos del derecho generan en los trámites civiles ".

Además de otras argumentaciones jurisprudenciales y legales, que nada tienen que ver con el caso, considera la accionante que se vulneran los derechos al debido proceso, integridad personal, al domicilio, entre otros, a lo familia MUÑOZ ÁLVAREZ, por lo tonto, solicita que se ordene al Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín que revoque la sentencia del 1º de junio de 2017, con el consecuente retiro del tráfico jurídico, anulando las actuaciones ejecutables con fundamento en ella.

Que se ordene mantener sobre inmueble el uso, goce y disposición en la forma como se ha venido haciendo, se proceda a realizar el saneamiento de titulación del inmueble, estableciendo como propietario a la demandada e imponiendo a los demandantes las condenas que estable el Código General del Proceso; que se decrete la nulidad del proceso adelantado por violación a1 derecho a la igualdad, violación procesal al mandato constitucional como debido proceso; que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se continúe acelerando la investigación por el fraude procesal y el prevaricato; que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de que se abra investigación que edificó la falsedad ideológica, el fraude procesal, el concierto para delinquir, para obtener un enriquecimiento ilícito, convirtiendo el estrado judicial en un escenario apto para el delito, en donde se edifican sentencias como el arma contundente que perfecciona los ilícitos.

Finalmente, solicita como medida provisional, que se ordene al Juzgado 23 Civil Municipal que se abstenga de ejecutar actividad alguna que permita el perfeccionamiento del ilícito edificado en la sentencia y además decretar una medida de protección para CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ HURTADO, la cual fue amenazada por personas llevadas como público al recinto procesal y además solicita como pruebas documentales el proceso denunciado desde el folio uno hasta que perfecciona el hurto del inmueble, el testigo judicial, lo investigado por la SIJIN en lo relacionado con el hurto del taxi y testimoniales, las declaraciones de la familia MUÑOZ ÁLVAREZ, de MARÍA FRANCISCA CALDERÓN GALLEGO y CARLOS MARIO VALENCIA ÁLVAREZ.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal A quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a los sujetos procesales en el asunto controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.

La titular del Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín allegó en calidad de préstamo el proceso verbal sumario de restitución de inmueble dado en comodato, promovido por la señora Esther Chica de Muñoz en contra de la accionante, radicado 2016-0062. 2. La Fiscal 77 Seccional de Medellín, refirió que en ese despacho se adelanta la indagación preliminar No. 050016000248201608948, iniciada como consecuencia de la denuncia que interpuso la demandante contra Esther Chica de Muñoz, por los delitos de falsedad material en documento público y privado y fraude procesal, actuación en la que se han adelantado algunas diligencias como solicitarse la prejudicialidad de un proceso civil, estándose a la espera de llevar a cabo un estudio grafológico a fin de determinar lo denunciado por CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ HURTADO. 3.

La ciudadana Esther Chica de Muñoz, se dedicó en extenso a debatir todas y cada una de las apreciaciones de la accionante, señalando por ejemplo que no es cierto que se haya demostrado dentro del proceso censurado que la accionante sea la dueña del apartamento, mucho menos que la Juez 23 Civil Municipal haya prevaricado, por el contrario, siempre obró con rigor jurídico, garantizando los derechos de las partes, fallando con fundamento en las pruebas y el procedimiento establecido para el efecto.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 21 de junio de 2017, negando el amparo deprecado, al no configurarse causal específica para la procedencia de la acción de tutela contra trámites y providencias judiciales, como quiera que la funcionaria accionada era la competente para fallar el proceso de restitución del bien inmueble que se censura, además las decisiones adoptadas se apoyaron en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del juez lo que la hace razonable e impide al juez de tutela interferirla, de la cual podrá discrepar la aquí accionante, sin que ello configura una trasgresión de derecho fundamental alguno. Igualmente consideró que no se evidenciaba vulneración de garantías por parte de la Fiscalía 77 Seccional de Medellín, pues la indagación preliminar cuestionada se ha adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto, estándose a la espera del estudio grafológico para determinar la autenticidad o no de lo denunciado por la demandante.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos de su demanda, que el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron su debido proceso, como haber dictado una sentencia sin tener competencia para ello, desconocer una prejudicialidad, amén de que se valoraron inadecuadamente los elementos de prueba allegados y que permitían establecer que el bien era de su propiedad, aunado a que ni siquiera se le permitió interponer recursos contra la sentencia que atentó contra todos sus derechos.

Reitera aquellas afirmaciones sobre la conducta prevaricadora y delictiva de la funcionaria judicial accionada y de los demandantes del proceso verbal sumario que se censura. En ese orden, solicita la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se amparen sus derechos, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es su superior funcional. 2. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por la accionante y la impugnación, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos el proceso verbal sumario de restitución de inmueble dado en comodato adelantado en el Juzgado 23 civil Municipal de Medellín y que iniciara la ciudadana Esther Chica de Muñoz en contra de la accionante, al considerar que en dicho trámite se incurrió en irregularidades sustanciales y procesales que afectaron sus derechos y garantías fundamentales, como que se adelantó la actuación sin tener competencia para ello, se valoraron indebidamente las pruebas aportadas, se desconocieron decisiones que ordenaba la suspensión del mismo, incluso no se le permitió interponer recursos contra la decisión que puso fin al proceso.

En ese contexto, solicita CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ HURTADO por vía de tutela, se declare la nulidad de lo allí actuado y se proceda a realizar el saneamiento de titulación del inmueble, declarándola propietaria del bien objeto de la litis. 3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar el trámite y las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de todo un procedimiento adelantado por el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín. Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues la accionante no acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación civil a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Civil, garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.

En efecto, al tratarse de un proceso verbal sumario, la competencia para adelantar dicho trámite y proferir la respectiva sentencia, a través de la cual se ordenó a la aquí accionante restituir el bien inmueble en el cual vivía, le correspondía al Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, de conformidad con las previsiones de los artículos 17 y 18 de la Ley 1564 de 2012.

Por su parte, el artículo 139 ibídem, preceptúa que «El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional», lo que, en otras palabras significa que una vez asumido el conocimiento de un asunto no puede desprenderse motu proprio del mismo.

Tampoco, podría señalarse que se transgredieron garantías fundamentales al no habérsele concedido la oportunidad a la accionante de interponer recursos contra la sentencia, pues al tratarse de un proceso de única instancia, artículo 390 de la citada normatividad, contra la misma no procedía el recurso de apelación conforme las previsiones del artículo 321 ejusdem.

Además, no podría señalarse que se profirió sentencia estando el proceso suspendido, ante la prejudicialidad requerida por la Fiscalía 77 Seccional de Medellín, pues basta revisar el audio de la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 1º de junio de 2017 en el Juzgado 23 Civil Municipal, para concluir que ésta no fue decretada por cuanto «… en el caso subjudice ha de señalarse de acuerdo con los escritos presentados tanto por la parte demandante como por la parte demandada, la no suspensión del proceso por prejudicialidad en tanto existe material probatorio suficiente para decidir de fondo, lo que en primer lugar demuestra el incumplimiento del primer presupuesto que consiste en que la solicitud de prejudicialidad debe venir a solicitud de una de las partes.

De otro lado, en aras de resolver la solicitud de la Fiscalía, se torna improcedente la suspensión en tanto no existe la supuesta prejudicialidad tanto civil como penal que conlleve a suspender el presente asunto a la espera del resultado de la denuncia penal formulada que apenas es insipiente al encontrarse en una fase preliminar. En virtud de ello no se dan los presupuestos legales de la causal invocada, pues debe partirse de la existencia comprobada de un proceso penal, cuya incidencia sea de tal magnitud que condicione el fallo que ha de proferirse en este juicio, requisito que no se cumple en este caso debido a que la investigación se encuentra en la etapa de las diligencias previas o indagación preliminar… Aunado a lo anterior es categórico el inciso 2º del artículo 162 del CGP en afirmar que la suspensión a que se refiere el numeral 1º del artículo 161, solo se decretara mediante la prueba de la existencia que la determina, prueba que brilla por su ausencia en este asunto.

Así las cosas el despacho resuelve denegar la solicitud de prejudicialidad del proceso…»[footnoteRef:1]. [1: Record 04:23 CD anexo al diligenciamiento.] Lo que se observa es una inactividad por parte de la accionante, no solo al dejar pasar la oportunidad de solicitar las pruebas que por vía de tutela pretende se practiquen, sino al no presentar los testigos que le fueron decretados.

Es más, no podría hablarse de un error inducido para la resolución del asunto puesto en conocimiento, al no evidenciarse el engaño o la arbitrariedad para el proferimiento de la sentencia censurada, por el contrario, lo que se observa son unas acciones artificiosas de la accionante para que sus pretensiones fueran acogidas, pues no es comprensible que si lo que alegaba en el proceso, era precisamente que no había firmado el contrato de comodato, se negara a practicar la prueba grafológica y tuviera el despacho accionado que remitir los documentos aportados por ésta para el cotejo de la firma, concluyéndose por parte del experto del Instituto Nacional de Medicina Legal que «la firma dubitada plasmada al final del contrato de comodato sobre bien inmueble fechado el 02/06/2005, REGISTRA IDENTIDAD GRÁFICA con las características caligráficas inmersas en las muestras de firmas originales contenidas en los documentos firmados por CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ HURTADO, aportados por el despacho a este laboratorio»[footnoteRef:2]. [2: Fls, 137-139 C.O. 1] Circunstancia que por cierto desvirtúa todas aquellas afirmaciones referidas a la inexistencia del contrato de mandato o su falsedad.

De otra parte, al resolver la litis el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales debía decretarse la restitución del inmueble ocupado por la actora, en tanto las pruebas (testimonios y pericia) permitían establecer, contrario a lo manifestado por la accionante, que el bien había sido dado en comodato, lo que hace que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario. 5.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto o en la indebida valoración de las pruebas allegadas, pues contrario a ello, se insiste, el juzgado accionado, sustentó su decisión no solo en los elementos anexados al diligenciamiento, sino que adicionalmente lo fundamentó en el material probatorio y la normatividad aplicable al caso en concreto.

Además, no tenía por qué el juzgado accionado pronunciarse frente a la sustitución pensional de la hoy accionante o el hurto de un vehículo, ya que dichos aspectos escapaban del tema a probar, la existencia de un contrato de mandato y por ende la restitución de un inmueble. 7. Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

La acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si el trámite o la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 9.

De otra parte, lejos de ponerse de presente la incursión en vías de hecho, la petente postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por el accionado, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que el bien objeto de la litis era de su propiedad, en tanto los documentos que se presentaron para demostrar el contrato de comodato son falsos.

Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el debido proceso y el derecho de defensa.

Acorde con lo anterior, no se observa ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno en el trámite del proceso adelantado por el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín. 10. De otra parte, frente a la presunta parálisis en la que se encuentra la indagación preliminar No. 050016000248201608948, iniciada como consecuencia de la denuncia que interpusiera la accionante contra la señora Esther Chica de Muñoz, por los delitos de falsedad material en documento público y privado fraude procesal, es necesario recordar que esta Sala de Decisión de Tutelas, ha admitido la posibilidad que, a la luz de la Ley 906 de 2004, las víctimas acudan ante el juez de control de garantías para reclamar la protección de sus derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, dado que en el ámbito del sistema penal acusatorio corresponde a esa autoridad judicial la función de garante de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, tal como fue admitido en la sentencia STP-11596-2015, rad. 81038, tras indicar: […] El juez de control de garantías es una institución que hace parte de la estructura básica de acusación y juzgamiento y tiene aplicación en los procesos penales como ámbitos de ejercicio del poder punitivo del Estado.

Su función es muy importante, pues está encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales que les asisten a los destinatarios de la acción penal y de controlar los abusos en que pueda incurrir la Fiscalía General de la Nación en su ejercicio (…). Recuérdese que el juez de control de garantías hace parte de la estructura básica del proceso penal, encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales, dentro de un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia preliminar y con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados.

Entonces, partiendo del supuesto que las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias de los hechos y, desde visión de derecho interno, que sus derechos no se limitan a intereses pecuniarios, sino que, además, en su titularidad esta los derechos a la verdad y a la justicia; desde esta óptica, por supuesto que pueden acceder y reclamar el acceso a la administración de justicia e intervenir desde la investigación preliminar en el asunto penal.

En relación con tales garantías de la víctima, a la Fiscalía le compete su protección, así como concretar su derecho a la verdad y a la justicia, en armonía con los postulados de un estado constitucional que respeta la dignidad humana y la solidaridad de las personas que lo integran. Por todo lo visto, para la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la indagación dentro de un término razonable.

En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de control de garantías. (Negrilla fuera de texto). De ahí, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, se pueda concluir que la accionante cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus prerrogativas fundamentales ante el juez de control de garantías, sin que obre dentro de la actuación información de que ello haya ocurrido, tornando ahora improcedente la acción de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, máxime cuando dicha actuación se ha adelantado dentro de los parámetros establecidos legalmente, incluso, se está a la espera de que se rinda el dictamen pericial de grafología para determinar la realidad de lo denunciado.

En conclusión, no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación en un sentido específico, menos cuando el ente fiscal advirtió no contar con los suficientes elementos de conocimiento para proceder a la respectiva imputación o captura de los presuntos responsables de los hechos investigados, los cuales hasta ahora se están recolectando.

Así las cosas, la acción de tutela no está destinada a prosperar, tal como lo concluyó el Tribunal a quo, razones por las que será confirmada la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Copia de esta decisión agregar al proceso que la originó. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20