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STP10601-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2677 de 1971Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Tutela de primera instancia Radicado n.° 146792 CUI: 11001020400020250157400 Edilberto Pérez Méndez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250157400 Radicado n.° 146792 STP10601-2025 (Aprobado acta n.°165) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Edilberto Pérez Méndez contra la Sala de Descongestión Laboral n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.

En la demanda se alega la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad. En síntesis, el accionante considera que con la sentencia SL220-2025 del 12 de febrero de 2025, emitida por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual se resolvió no casar la sentencia del 15 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo dentro del proceso promovido contra Colpensiones y al que fue vinculada la empresa Uricochea Calderón & CIA. LTDA. se vulneraron sus derechos fundamentales porque no se emitió “un pronunciamiento de fondo sobre los cargos expuestos en el recurso extraordinario de casación”, al tiempo que se realizó una interpretación errónea de la figura de cosa juzgada.

II.

HECHOS 1.- Edilberto Pérez Méndez promovió demanda ordinaria laboral[footnoteRef:2] (proceso radicado 70001-31-05-001-2016-00323-01) contra Colpensiones, trámite al que fue vinculada Uricochea Calderón & CIA. LTDA. con el fin de que se le reconociera y pagara una pensión vitalicia de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, desde el 17 de noviembre de 2010, entre otras pretensiones. [2: Link del expediente remitido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, carpeta “C01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”.] 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo que, mediante sentencia del 22 de junio de 2022[footnoteRef:3], condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 efectiva a partir del 17 de noviembre de 2010, así como declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y la improcedencia de cobro de intereses moratorios propuestas por la demandada.

Por su parte, condenó a la empresa Uricochea Calderón & CIA. LTDA. a efectuar el pago de aportes en pensión correspondientes al tiempo laborado por el demandante entre el 2 de febrero de 1994 y el 30 de junio de 2006. [3: Link del expediente remitido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, carpeta “C01PrimeraInstancia”, archivo “54.

Acta aud. Trámite y juzgamiento.pdf”.] 3.- Apelada la decisión por la demandada, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023[footnoteRef:4], la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó en su integridad la de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones propuesta por Colpensiones así como la de cosa juzgada que formuló la empresa vinculada “en lo que tiene que ver con el pago de los aportes en pensión correspondientes al tiempo laborado por el demandante”.

En consecuencia, absolvió a ambas entidades. [4: Link del expediente remitido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, carpeta “C02SegundaInstancia”, archivo “16Sentencia.pdf”.] 4.- Inconforme con lo anterior, Pérez Méndez interpuso recurso extraordinario de casación. El 12 de febrero de 2025 la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL220-2025, resolvió no casar la decisión del Tribunal.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- En consecuencia, Edilberto Pérez Méndez interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral pues considera que en ella se omitió hacer “un pronunciamiento de fondo sobre los cargos expuestos en el recurso extraordinario de casación”, al tiempo que se realizó una interpretación errónea de la figura de cosa juzgada respecto del proceso de radicado 2006-00194[footnoteRef:5].

En suma, el actor considera que en la referida decisión se aplicó erradamente la figura de cosa juzgada y se omitió realizar un análisis de fondo de los argumentos expuestos en el recurso de casación. [5: Promovido por Edilberto Pérez Méndez contra Uricochea Calderón & Cía. Ltda.] 5.1.- Con base en lo anterior, el accionante pretende: 2.

Dejar sin efectos jurídicos la sentencia del 15 de diciembre de 2023 [] y la sentencia del 12 de febrero de 2025 []. 3. Ordenar al juez competente dentro del proceso ordinario laboral promovido contra COLPENSIONES [] que profiera una nueva sentencia sustitutiva []. 4. Reconocer [la] condición de sujeto de especial protección constitucional en razón a [su] edad (74 años), [el] estado de vulnerabilidad económica, la ausencia de ingresos pensionales y la afectación directa y actual a[l] mínimo vital [].

(sic). 6.- El 3 de julio de 2025, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante. 6.1.- En el término de traslado se recibió respuesta de una magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, quien remitió el link de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral e indicó que la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 estuvo debidamente motivada en las pruebas allegadas al proceso y en los criterios legales y jurisprudenciales aplicables al caso, siendo respaldada por la Sala homóloga Laboral. 6.2.- También se recibió respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Las demás autoridades judiciales vinculadas y accionadas guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  b. Problema jurídico   8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si con la decisión SL220-2025 del 12 de febrero de 2025, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de Edilberto Pérez Méndez al no casar la decisión emitida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que a su vez revocó la proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, y que declaró probada la excepción de cosa juzgada que formuló la empresa Uricochea Calderón & CIA. LTDA. “en lo que tiene que ver con el pago de los aportes en pensión correspondientes al tiempo laborado por el demandante”. 9.- Con el fin de dar solución a lo anterior, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.   12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad del accionante, que se denuncian vulnerados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la errónea interpretación de la figura de cosa juzgada; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela; v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y vi) ésta data del 12 de febrero de 2025 – notificada por edicto el 18 de febrero siguiente –, mientras que la acción de tutela se interpuso el 2 de julio de 2025. 14.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 15.- Edilberto Pérez Méndez estima que sus derechos fundamentales se vulneraron con la decisión SL220-2025 que adoptó la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral el 12 de febrero de 2025, en la que se resolvió no casar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 15 de diciembre de 2023. 16- El accionante reprocha que la Sala accionada profirió el fallo atacado sin “emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos expuestos en el recurso extraordinario de casación”, al tiempo que realizó una interpretación errónea de la figura de cosa juzgada respecto del proceso de radicado 2006-00194[footnoteRef:6].

No obstante, en la revisión hecha por esta Sala, la decisión censurada surge razonable y sin defecto alguno, tal y como se pasa a explicar: [6: Promovido por Edilberto Pérez Méndez contra Uricochea Calderón & Cía. Ltda.] 17.- En la sentencia SL220-2025 del 12 de febrero de 2025 la Sala demandada inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, la demanda ordinaria laboral, las decisiones de primera y segunda instancia, y el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante, especificando que presentó dos cargos, y las consideraciones sobre estos. 18.- La Sala, luego de referirse nuevamente a los cargos presentados, indicó que no era objeto de discusión que este nació el 17 de noviembre de 1950 y que cumplió 60 años el 17 de noviembre de 2010; que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años y en ese sentido era beneficiario del régimen de transición del que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993; que fue afiliado al ISS, hoy Colpensiones, el 25 de enero de 1977 y que el 28 de enero de 2015 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, lo cual le fue negado en resolución del 12 de marzo de 2015. 19.- Como problema jurídico, la Sala se propuso determinar si el Tribunal se equivocó al declarar probada la excepción de cosa juzgada tras concluir que existió identidad de partes, objeto y causa en los dos procesos adelantados por el accionante contra la empresa Uricochea Calderón & Cía. Ltda. y Colpensiones. 20.- En ese sentido, la accionada precisó que según su jurisprudencia - sentencias CSJ SL11414-2016, CSJ SL3131-2022 y SL576-2023 – para que se dé la cosa juzgada debe haber identidad de partes, de objeto y de causa.

Al respecto, señaló que De las pruebas denunciadas por la censura, advierte la Sala lo siguiente: El reporte de semanas de cotización con la empresa [] Uricochea Calderón & Cia., calendado 11 de abril de 2006, (f.°18 a 25), da cuenta de los periodos pagados por este aportante con una anotación de deuda a la fecha de retiro «1984/12/13» y según este documento, el demandante tenía cotizadas para esta época, 436.1429 semanas.

En la historia laboral de fecha 17 de diciembre de 2014 (f.°45), se lee que el actor cotizó de manera interrumpida con el empleador antes mencionado, desde el 25 de enero de 1977 hasta el 1 de febrero de 1994 -fecha de retiro del sistema-, 458.43 semanas, [] Tanto la densidad de cotizaciones como las fechas de ingreso y retiro, las tuvo por acreditadas el Tribunal además de 78.28, que halló en mora a cargo del empleador Uricochea Calderón & Cía. Ltda., correspondientes al periodo del 1 de marzo de 1984 al 31 de agosto de 1985 y por ello totalizó 536.71; en ese orden, no le asiste razón a la censura, cuando arguye que el ad quem no valoró estos documentos. 21.- Ahora, en cuanto al primer proceso promovido por el accionante contra la empresa empleadora – radicado 2006-00194 –, la Sala accionada indicó que en la sentencia proferida el 4 de mayo de 2007 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sincelejo se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 10 de enero de 1984 hasta el 31 de junio de 2006, y agregó que En dicho proveído se dejó constancia que el vínculo culminó a instancias del demandante por justa causa, por incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales entre los años 2002 y 2006; que fue un hecho admitido por la accionada, que lo retiró del sistema pensional el 1 de febrero de 1994, pese a la prestación del servicio sin solución de continuidad hasta el 30 de junio de 2006, por lo que resultó condenada al reconocimiento de la pensión jubilación conforme el artículo 260 del CST. 22.- De lo dicho anteriormente, la Sala concluyó que, si bien los extremos de la relación laboral establecidos en el primer proceso no coinciden con los registrados en las historias laborales que fueron tenidas en cuenta, esto se debe a que es un hecho sin discusión que la empresa retiró al demandante del sistema pensional el 1º de febrero de 1994.

Además, precisó que, con base en la jurisprudencia de la Sala, “para el reconocimiento del derecho pensional, debe tenerse en cuenta tanto el tiempo de servicio prestado por los trabajadores no afiliados al sistema como los aportes en mora a cargo del empleador.”, por lo que el Tribunal en segunda instancia no se equivocó al interpretar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 – requisitos para obtener la pensión de vejez – omitiendo las semanas del 2 de febrero de 1994 al 30 de junio de 2006. 23.- Más adelante precisó que el Tribunal no se equivocó al concluir que en el asunto se configuró la cosa juzgada, según lo establece el artículo 303 del Código General del Proceso, por cuanto en el radicado 2006-00194 el accionante demandó a la empresa empleadora, misma que fue vinculada al proceso que ahora se discute mediante esta acción de tutela.

En cuanto a los demás requisitos para declarar la cosa juzgada, la Sala indicó que Edilberto Pérez peticionó de Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con base los aportes no sufragados durante la vigencia de su contrato de trabajo, desde el 2 febrero de 1994 «hasta el 31 de junio de 2006» por parte de su ex empleador, pues lo desafilió del sistema de seguridad social, el 1 de febrero de 1994, a pesar que continuo prestando sus servicio sin solución, de continuidad.

Observa la Sala que, en el presente asunto, si bien se depreca de Colpensiones, el reconocimiento de la prestación de vejez, es sobre la base de unos mismos periodos de cotización por el tiempo laborado para Uricochea Calderón & Cia. Ltda., del 2 de febrero de 1994 al 30 de junio de 2006, que sirvió de fundamento al juez del anterior proceso, para la imposición de la condena al reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho, en otros términos, la prestación pensional pretendida por el actor, ya fue reconocida de acuerdo con los periodos laborados, por lo que es improcedente obtener una pensión de vejez, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, se requeriría, ordenar al ex empleador Uricochea Calderón & Cia. Ltda. realizar el traslado a Colpensiones, del valor correspondiente al cálculo actuarial mediante título pensional, por el tiempo laborado y no cotizado, como lo expresó esta Sala, en sentencia CSJ SL3472-2024 [].

(sic) (Negrita fuera del texto original). 24.- Bajo dicho análisis la Sala accionada resolvió no casar la sentencia del Tribunal del 15 de diciembre de 2023.  25.- De lo antes expuesto, no se advierte que la decisión atacada sea contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y en la jurisprudencia que rige la materia, a través de lo cual la Sala homóloga concluyó que en el presente caso se configuró la cosa juzgada pues en ambos procesos promovidos por el actor se reclamó el incumplimiento de la obligación de pago de aportes al sistema de pensiones durante el mismo periodo.

Esto, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez. 26.- Al respecto, la Sala de Casación Laboral ha precisado, sobre la cosa juzgada, que la misma «se da ante la existencia de dos o más procesos de los que se predica triple identidad: de objeto, sujetos y causa, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso.

Sin embargo, tal análisis debe efectuarse acuciosamente, de modo que el juzgador verifique los hechos, las pretensiones, así como las razones y fundamentos de los procesos, de manera que si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada.".». (STL14196-2019).  27.- Por último, se destaca que, en el proceso 2006-00194, se le reconoció a Edilberto Pérez Méndez una pensión de jubilación por vejez a cargo de la empresa demandada, frente a lo cual, el Tribunal Superior de Sincelejo, en la sentencia del 15 de diciembre de 2023, señaló que el derecho a la seguridad social no se veía vulnerado porque la cobertura del riesgo de vejez ya fue garantizada en el anterior fallo judicial con la obligación impuesta a cargo de la exempleadora URIOECHEA CALDERON Y CIA LTDA -URCAL LTDA- de reconocer y pagar la prestación de vejez; siendo de cargo del accionante reactivar el proceso judicial anterior y procurar el pago del derecho que le fue reconocido, o incluso, atendiendo a que según aparece en el certificado de existencia y representación legal de dicha entidad -URIOECHEA CALDERON Y CIA LTDA21, ésta se encuentra en estado de liquidación, proceder a solicitar ante el ISS hoy Colpensiones, con base en los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, a iniciar el trámite de conmutación pensional prevista en el art. 1° del citado Decreto 2677 de 1971 []. 28.- En ese orden de ideas, no es viable inferir de la decisión que resolvió el recurso de casación incurrió en afectación alguna de garantías fundamentales.

Por este motivo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica paralela o alternativa, no es posible que el juez constitucional entre a cuestionar las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de Edilberto Pérez Méndez en el proceso ordinario. Independientemente de la interpretación particular de aquel, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos.  f. Conclusión 29.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por Edilberto Pérez Méndez pues no se advierte violación alguna a los derechos del accionante en la decisión proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. A juicio de esta Sala, esa decisión es razonable y no está sustentada en argumentos caprichosos o arbitrarios.

En ese sentido, quedó descartada la estructuración de defecto o causal específica de procedibilidad alguna. 30.- En concreto, la Sala evidenció que la decisión que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia del 15 de diciembre de 2023 que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la empresa Uricochea Calderón & Cía. Ltda. en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, se emitió con fundamento en la normatividad y en la jurisprudencia que rigen la materia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Edilberto Pérez Méndez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20