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STP10601-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

CUI 11001020400020210124100 Tutela de primera instancia 117602 Gustavo Muñoz Tovar Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10601-2021 Radicación n. ° 117602 (Aprobado Acta n°184) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Gustavo Muñoz Tobar en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 35 Penal del circuito con Función de Conocimiento, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que participaron dentro del proceso n.o 11001610163020180016202.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. El 12 de junio de 2020, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a Gustavo Muñoz Tobar por el punible de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 206 meses de prisión, y le negó la suspensión condicional de la pena, la libertad condicional y la prisión domiciliaria. 1.2.

Esa decisión fue apelada por el defensor del accionante y, el 2 de marzo de 20218, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, la confirmó en su integridad. 1.3. Y, el 21 de junio de 2021, esa Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación elevado por el defensor contra la sentencia emitida. 1.4. Muñoz Tobar acude al amparo con el objeto de cuestionar la sentencia condenatoria emitida en su contra, pone de presente que las autoridades demandadas anularon un preacuerdo y negaron su aceptación de cargos, por lo que terminó condenado a 16 años de prisión. Adujó que en el curso de ese proceso, su familia vendió algunos bienes y acudió a préstamos por valor de $151.450.000, para entregar a la víctima como parte del preacuerdo celebrado en su momento, pero que, pese a la negativa a la aceptación del mismo, el Juzgado de primera instancia y el Tribunal se niegan a devolver estos dineros. 2.

Las respuestas 2.1. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito judicial de esta ciudad, adujo que en el proceso censurado no se ha desconocido derecho alguno al accionante. E informó que, mediante auto del 21 de junio de 2021, se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor del actor, mismo que se encuentra en notificación. 2.2.

El Juez 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, relacionó las actuaciones surtidas en relación con el demandante, e indicó que remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, en atención a la apelación interpuesta, sin conocer a la fecha la decisión emitida en esa sede, o si presentaron recurso extraordinario de casación. Y que, no ha recibido petición alguna solicitando la devolución de títulos judiciales por parte del accionante o su defensor.

Conforme a lo anterior, solicitó negar el amparo al no haber vulnerado derecho fundamental alguno. 2.3. El apoderado de víctima manifestó que no vislumbra vulneración a los derechos del accionante, pues lo único que hicieron los operadores judiciales, fue dar cumplimiento a lo dispuesto en la legislación Penal. Manifestó que los títulos judiciales constituidos por el procesado, deberán ser entregados a la Compañía Transportadores de Valores ATLAS LTDA, como parte de la restitución parcial del objeto del delito.

Finalmente comunicó que, al consultar el sistema de la rama judicial evidenció que la defensa del actor no presentó la demanda de casación en la actuación, por lo que la sentencia emitida se encuentra en firme. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, del demandante, dentro del proceso n.o 11001610163020180016202, en el que fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto De los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce que el 12 de junio de 2020, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a Gustavo Muñoz Tobar por el punible de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 206 meses de prisión, y le negó la suspensión condicional de la pena, la libertad condicional y la prisión domiciliaria.

Esa decisión fue apelada por el defensor del accionante y, el 2 de marzo de 20218, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, la confirmó en su integridad. Luego, el 21 de junio de 2021, esa Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación elevado por la misma parte, contra la sentencia emitida. El actor acude al amparo para solicitar que se deje sin efecto la condena al estimar que sus derechos fueron vulnerados por que las autoridades accionadas anularon un preacuerdo y negaron su aceptación de cargos, además, niegan la devolución de los dineros que fueron constituidos como títulos judiciales para la restitución de los derechos de la víctima. 3.1.

A pesar que las censuras del actor tienen relevancia constitucional, en tanto, se alega el presunto quebranto al derecho al debido proceso, lo cierto es que no se colma el presupuesto general de subsidiariedad. Véase que contra la sentencia de segundo grado, el interesado interpuso recurso extraordinario de casación, pero no presentó la demanda, por lo que, su recurso fue declarado extemporáneo, con lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

De manera que en virtud del principio de subsidiariedad la acción no es procedente. Sobre el principio en cita, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales[footnoteRef:2].

En sentencia C-590 de 2005 [footnoteRef:3], la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. [2: Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ] [3: M.P. Jaime Córdoba Triviño. ] La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última[footnoteRef:4]. [4: Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. ] En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración[footnoteRef:5].

Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. [5: Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ] Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 3.2.

De otro lado, aduce Muñoz Tobar que las accionadas se niegan a devolver los títulos que ha constituido en la actuación por valor de $151.450.000, sin embargo, en la sentencias cuestionadas, no se accedió a la devolución de estas sumas, al encontrar que ello se trataba de un pago realizado a título de restitución parcial del objeto del delito, frente a lo cual se itera, el recurso extraordinario de casación, era el mecanismo con el que contaba para acceder a lo pretendido.

En suma, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo invocado por Gustavo Muñoz Tobar. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10