Radicado nº 92821 HERNANDO HENAO MOSQUERA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10601-2017 Radicación n.º 92.821 (Acta 229) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por HERNANDO HENAO MOSQUERA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucró a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado 5° Laboral de Descongestión de esa ciudad y al Centro Cultural Colombo Americano, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra ese Centro Cultural.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se censura en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional HERNANDO HENAO MOSQUERA para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, tras estimarlos lesionados por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sustento, relata el actor que inició proceso ordinario laboral contra el Centro Cultural Colombo Americano de Cali, con la finalidad de lograr el reconocimiento y pago de sus derechos laborales por despido injusto, junto con su indexación e intereses de mora.
Relata que el asunto fue decidido en primera instancia el 16 de diciembre de 2008 por el Juzgado 5° Penal de Descongestión de Cali, en el sentido de negarle las pretensiones reclamadas. Determinación, confirmada en segunda instancia el 1° de enero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali. Inconforme HENAO MOSQUERA, a través de apoderado, presentó en término el extraordinario recurso de casación del cual se corrió traslado para su sustentación; no obstante, el 25 de septiembre de 2013 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo declaró desierto, cuyo auto fue recurrido en reposición, siendo confirmado el 22 de marzo de 2017, situación que produjo la ejecutoria de las providencias judiciales, quedando decidido el asunto en desfavor.
Considera el actor que tal determinación lesiona sus derechos fundamentales al dejar en firme la sentencia de segunda instancia, que en su sentir es violatoria del derecho sustancial proveniente de un error en la apreciación de la prueba, de la cual se desprende que fueron desconocidos los términos del despido sin justa causa. Además, que la declaración de extemporaneidad del recurso desconoce el trámite sustitución del poder que fue presentado por el interesado, el cual en su parecer suspendía los términos para la sustentación del mencionado recurso extraordinario.
En consecuencia, solicita que se amparen los derechos fundamentales pretendidos y se reponga la declaratoria de desierta del recurso de casación, así como las demás providencia judiciales de instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. 1.
Al respecto, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral homóloga adjuntó copia de los autos de 22 de mayo y 25 de septiembre de 2013 y 22 de marzo de 2017, por medio de los cuales fue declarado desierto el extraordinario recurso de casación y negada la reposición presentado por el apoderado del accionante dentro del proceso laboral No. 58551, con la finalidad de que sea tenido en cuenta al momento de decidir. 2.
Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral allegó copia de los autos censurados, exponiendo que a pesar de haberse presentado la sustitución del poder dentro del término del traslado corrido para sustentar la demanda de casación, no tuvo la fuera suficiente para suspenderlo al no cumplir con los requisitos legales para ello, ya que el profesional el derecho no acreditó mediante presentación personal su calidad de abogado, artículo 22 del Decreto 196 de 1971.
Además, de habérsele otorgado el término de 5 días para subsanar esa falencia, sin que ello haya sucedido, por lo que la consecuencia lógica era la declaratoria de desierta del recurso al carecer de legitimidad adjetiva el sujeto que presentó la demanda, sin que en ello obre alguna arbitrariedad. Finalmente, el apoderado judicial del Centro Cultural Colombo Americano de Cali se opuso a la prosperidad de la demanda, alegando la ausencia de vulneración y la firmeza de las providencias judiciales atacadas.
Los demás litisconsortes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. 3. Dicho criterio se reitera en el presente asunto, donde el reclamo constitucional se dirige a censurar la decisión de 22 de marzo de 2017, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no repuso el auto de 25 de septiembre de 2013, por el que se declaró desierto el extraordinario recurso de casación interpuesto por la parte demandante, pues considera el demandante que tal determinación lesiona sus derechos fundamentales al dejar en firme las providencias judiciales de instancia que le denegaron sus derechos laborales.
Sin duda esa finalidad desborda el propósito de la acción de tutela, la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de carácter residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los demás instrumentos procesales que para cada jurisdicción ha creado el legislador.
Además, de que no constituye un medio supletivo de las falencias de las partes durante el litigio de sus derechos en los procesos judiciales. 4. Así, se tiene que en aquella oportunidad, la homóloga Sala de Casación Laboral decidió no reponer el auto que declaró desierto el extraordinario recurso que interpuso el apoderado de HERNANDO HENAO MOSQUERA, dado que no sustentado en debida forma, pues el sujeto que presentó la respectiva demanda no acreditó legitimidad para actuar, a pesar de haber sido requerido para el efecto, no consolidó formalmente su calidad de abogado.
Así en el citado auto se le indicó claramente al quejoso, lo que sigue: Señala el apoderado del recurrente que se debe reponer el auto de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 30 de enero de 2012, porque en su criterio, la sustitución de poder presentada junto con la demanda de casación el 1 de febrero de 2013, suspendía el término de traslado, el cual debía ser reanudado luego de reconocer personería al abogado sustituto.
Al respecto, es imperioso precisar que la interrupción del plazo referido y posterior reanudación, ha sido avalado por la Sala en otras ocasiones en virtud de lo consagrado en los incisos 3º y 4º del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de las referidas actuaciones y aplicable por remisión expresa del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el sub lite, si bien es cierto la sustitución del poder se presentó antes del vencimiento del término de traslado, también lo es que no tuvo la virtualidad de suspenderlo debido a que no se aportó con el lleno de los requisitos legales, pues el profesional del derecho, quien dijo actuar como apoderado de la parte recurrente, no acreditó mediante presentación personal su calidad de abogado, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971.
Y aun cuando, vencido el término de traslado, y una vez ingresó el expediente al despacho, la Sala, en aras de garantizar la efectividad del derecho de defensa, concedió a quien pretendía representar a la parte recurrente el término de cinco días para que subsanara la citada irregularidad, lo hizo una vez feneció dicho plazo, por lo que la consecuencia inexorable no era otra que declarar desierto el recurso de casación, comoquiera que quien presentó la demanda carecía de legitimación adjetiva.
(Folio 56 cuaderno Corte) De ahí, no se advierte que la argumentación de la homologa Sala laboral sea arbitraria o enfrente una lesividad a derechos o garantías de los implicados en el asunto, al ser la consecuencia objetiva del incumplimiento de un presupuesto legal para la acreditación de legitimidad del sujeto recurrente, autorizado por el demandante.
Es más, la accionada le indicó en el auto reprobado que la legitimación procesal es un presupuesto de validez de los recursos judiciales, en el ejercicio del derecho de postulación, siendo requisito sine quo a non para verificar la viabilidad de los recursos. Además, que «el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, establece que la comparecencia de las personas al proceso ha de ser por conducto de apoderado inscrito, con excepción de los casos en los que la ley permita la intervención directa, a la luz del artículo 28 del Decreto 196 de 1971» Entonces, no puede el accionante pretender por esta vía subsanar o revivir términos procesales de una actuación que deliberadamente dejó fenecer, ya que la omisión de presentar en tiempo la sustentación del recurso de casación, a través de un apoderado judicial válidamente legitimado para actuar, no es un asunto que pueda superarse por esta vía constitucional destinada para la protección de derechos fundamentales, los cuales en este caso no se aprecian lesionados, con la situación expuesta por el actor. 5.
Se reitera, la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, sin que sea adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en el auto de declaratoria de desierto del recurso de casación proferido por la Sala homóloga Laboral, cuando fue palmario que no fue sustentado dentro del término de ley previsto el efecto. 6.
Con lo anterior, queda claro que la firmeza de las providencias laborales que definieron el proceso ordinario promovido por HERNANDO HENAO MOSQUERA, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de objetiva aplicación y respeto de los términos procesales efectuada por el máximo órgano de la jurisdicción laboral, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del actor. 7.
En consecuencia, la demanda de tutela está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada HERNANDO HENAO MOSQUERA, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11