República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP10601-2015 Radicación N° 81266 Aprobado acta N° 277 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante, señor JOHAN MAURICIO VALENCIA RÍOS, contra la sentencia del 14 de mayo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Constitucional, negó la solicitud de amparo invocada para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué (Tolima) y el Juzgado 2º Penal Municipal con función de conocimiento de Itagüí (Antioquia).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con lo plasmado en la demanda el señor JOHAN MAURICIO VALENCIA RÍOS se encuentra condenado, como responsable de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, a la pena de 10 años, 7 meses y 15 días de prisión, que purga en el establecimiento COIBA, ubicado en la ciudad de Ibagué. Solicitó libertad condicional y, subsidiariamente, prisión domiciliaria, acompañando pronunciamientos de otros despachos judiciales favorables a su pretensión, toda vez que en ellos se sostiene que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 fue tácitamente derogado por la Ley 1709 de 2014.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, mediante el auto interlocutorio No. 1662 del 28 de agosto de 2014, le negó la concesión de los mecanismos sustitutivos mencionados, aduciendo prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, omitiendo hacer pronunciamiento sobre los precedentes aportados.
Contra esa providencia se interpuso reposición y, en subsidio, apelación. El 5 de enero de 2015 el juzgado de ejecución de penas, con el auto interlocutorio No. 001, ratificó su decisión y concedió la alzada. A su vez, el Juzgado 2º Penal Municipal con función de conocimiento de Itagüí confirmó lo resuelto por la primera instancia, “bajo los mismos argumentos”.
A juicio de la parte actora las providencias judiciales mencionadas constituyen vías de hecho y conculcan los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad. En su parecer, es identificable un defecto sustantivo por la aplicación de una norma “absolutamente inaplicable”, como es el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que por ser contraria al artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y a la teleología de la normatividad últimamente citada, debe entenderse que fue tácitamente derogada.
En tal sentido, invoca la aplicación preferente de los principios de legalidad, favorabilidad, in dubio pro interpretatio, pro homine y favor libertatis. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué allegó copias de la actuación y solicitó denegar el amparo. A su vez, el Juzgado 2º Penal Municipal con función de conocimiento de Itagüí deprecó declarar improcedente la tutela, por cuanto su decisión no fue arbitraria ni caprichosa.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Constitucional, declaró improcedente la tutela, por estimar que los juzgados accionados aplicaron la disposición vigente que rige el caso y sustentaron sus decisiones con una argumentación precisa y razonable. Por tanto, concluyó que no incurrieron en proceder abiertamente contrario a la ley o a los derechos del condenado.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugna el fallo porque encuentra que no se hizo pronunciamiento de fondo y en concreto sobre la igualdad de trato. Así mismo, para que se diga ¿por qué a su asistido no se le puede conceder ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, mientras que otros condenados, según los cuatro precedentes aportados, sí se han visto beneficiados con el otorgamiento de subrogados? También inquiere: ¿si se aduce la autonomía de los jueces accionados, qué sucede con los cuatro precedentes ya mencionados? Hace una extensa cita de jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre ella la relativa a los casos en que es posible apartarse de un precedente, para concluir que en este evento no existen criterios de comparación que permitan una decisión diferente a la de dichos precedentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación, conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de las decisiones que emitieron los funcionarios accionados al no conceder el beneficio de libertad condicional.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, en el auto interlocutorio No. 1662 del 28 de agosto de 2014 resolvió única y exclusivamente sobre libertad condicional y negó la concesión de ese mecanismo sustitutivo por razón de la prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Al resolver la reposición, expuso las razones por las cuales consideraba que la norma invocada no había sido tácitamente derogada por la Ley 1709 de 2014. Al conocer en segunda instancia el Juzgado 2º Penal Municipal con función de conocimiento de Itagüí sostuvo un criterio contrario al del juzgado ejecutor. Ese aspecto no fue puesto de presente por la apoderada del accionante, quien, aún con la impugnación, mantiene el eje de la controversia en el punto atinente a la posible derogatoria tácita del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y, de manera no precisamente leal, calla que a juicio del juzgador de segunda instancia la Ley 1709 de 2014 no estableció excepción para la procedencia de la libertad condicional respecto de ningún delito, incluyendo en su artículo 30 una proposición jurídica completa.
Consecuente con su postura, el ad quem se adentró en el estudio de los requisitos para conceder la libertad condicional y no encontró viable otorgarla al señor JOHAN MAURICIO VALENCIA RÍOS por razón del factor subjetivo. Tal fue el motivo para confirmar la decisión de primer grado. Para la Sala, no remite a duda que las autoridades demandadas, autónomamente expusieron sus criterios sobre la normatividad aplicable a la concesión del beneficio de libertad condicional en este caso y apoyaron sus respectivas decisiones en argumentos serios y razonables que en ambas instancias permitieron emitir un juicio negativo frente a la libertad peticionada, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los juzgados demandados en torno a la concesión de la libertad condicional en el caso concreto constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que cada uno, a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, decidió lo pertinente, dentro del marco de la juridicidad.
Entonces, como la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia, no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
Con mayor razón cuando el estudio del caso ha permitido detectar una falsa motivación en la demanda, pues la razón finalmente determinante de la negativa de la libertad condicional fue la valoración de la conducta punible, aspecto que fue callado por la apoderada del accionante, profesional que sesgó la solicitud de amparo hacia un aspecto que en este evento no resulta estar dotado de trascendencia porque, igual, si se aceptara la tesis de la parte actora lo cierto es que ésta no formuló ningún cargo susceptible de fundar una causal específica de procedibilidad de la tutela contra la apreciación del ad quem sobre el requisito subjetivo de la libertad condicional.
No empece lo anotado, no sobra anotar que los precedentes vinculantes para el juez son los propios y los verticales de los órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones. Dicho servidor no se encuentra atado a las decisiones de sus homólogos o de otros jueces que no han intervenido en el proceso de que se trata como sus superiores funcionales.
Además, la acción de tutela no está instituida para procurar la unificación de la jurisprudencia. Esa función está asignada a la Corte Suprema de Justicia pero cuando actúa como tribunal de casación (Art. 235 de la Constitución Política y Art. 180 de la Ley 906 de 2004). Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente, como bien lo declaró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Constitucional.
En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10